REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001355
ASUNTO : XP01-P-2008-001355
AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL :ABG. MARÍA FÁTIMA DE ASCENCAO
DEFENSOR : ABG. HUMBERTO GELVES
VÍCTIMA : MARIELA GIUSEPPINA SCARIOT RODRÍGUEZ.
IMPUTADO : ROGER GERARDO MÁRQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 22 de julio de 2008, siendo las 11:35 am, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILLMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, la Secretaria ANA ARCINIEGAS CALVO y el alguacil INYERMAN BRITO, oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano: ROGER GERARDO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.974.767, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, donde nació el día 20-02-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, hijo de Ismael Márquez (V) y Noemí Ortega (y), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, en una casa de dos pisos, casa N° 40, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA GIUSEPPINA SCARIOT RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natular de Sanare, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18790.835, de fecha de nacimiento 22-09-1986, de 21 años de edad, casada, profesión u oficio Estudiante, hija de Guerrido Scariot (y) y de Isabel Rodríguez (y), domiciliada en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, en una casa de dos pisos, casa N° 40, al lado del Auto Lavado, de esta ciudad. Se encuentran presentes el ABG. HUMBERTO GELVES, Defensor privado, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia de la presencia de la víctima de autos ciudadana MARIELA SCARIOT RODRÍGUEZ Verificada la presencia de las partes, se da inicio al presente acto. En este estado, el ciudadano Juez, procede a tomar juramento de ley al Profesional del derecho HUMBERTO JOSÉ GELVES MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.936.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 105.650, con domicilio procesal en Calle Principal de Barrio Unión, Edf. Los Martínez, Piso 2, oficina 3, de esta ciudad, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al defensor privado.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 21 de julio de 2008, suscrito por la abogada, MARIA FATIMA DE ASCENCAO, fiscal auxiliar Séptima del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, ROGER GERARDO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.974.767, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, donde nació el día 20-02-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, hijo de Ismael Márquez (V) y Noemí Ortega (y), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, en una casa de dos pisos, casa N° 40, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA GIUSEPPINA SCARIOT RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natular de Sanare, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18790.835, de fecha de nacimiento 22-09-1986, de 21 años de edad, casada, profesión u oficio Estudiante, hija de Guerrido Scariot (y) y de Isabel Rodríguez (y), domiciliada en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, en una casa de dos pisos, casa N° 40, al lado del Auto Lavado, de esta ciudad.
DE LOS HECHOS
Según acta de denuncia que reposa al folio ocho (08) de fecha 20 de Julio de Dos Mil Ocho (2.008) siendo las 06:06 horas de la Tarde, comparece espontáneamente por ante este Despacho de la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, la ciudadana: SCARIOT RODRIGUEZ MARIELA GIUSEPPINA, y en consecuencia expone lo siguiente:
"En el día de ayer salimos mi esposo y mi persona como a las cuatro de la tarde, a dar unas vueltas para resolver un problema, a eso de las ocho de la noche de volvo agresivo por que no le quise hablar mas, íbamos por el muelle paro el carro y se la a ahorcarme, la mano me la golpeó contra el volante y la palanca del carro, me dio en la cara y luego que me pude defender, se quedo tranquilo y me llevó hasta la PTJ para que lo denunciara, pero el me había quitado los zapatos y no me pude bajar, luego dimos muchas vueltas por todo el pueblo para que al llegar a la casa no me vieran con el cuello rojo y las marcas que me había dejado, después regresamos a las nueve de la noche y a eso de las nueve y media tuve que ir con él para una fiesta de su jefa, y allí estuvimos como a las diez y media a once de la noche, luego como a las once de la mañana me agredió verbalmente y se fue para el trabajo, eso es todo."

Asimismo consta al folio siete (07) acta policial signada, por el Cabo Segundo José Salas de donde se desprende, las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se efectuó la detención del ciudadano, ROGER GERARDO MÁRQUEZ.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad, ante la audiencia de presentación la representación fiscal, El Ministerio Público, expone:
“…Yo, María de Ascencao, fiscal Sexta del Ministerio Público, conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del ciudadano, en virtud del oficio N° 3387, de fecha 21-07-2008, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, por el cual remite expediente N° UAV-083-08, instruido por ese Comando, con sus respectivos anexos, actuaciones relacionadas con el modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROGER GERARDO MÁRQUEZ ORTEGA”. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión de ciudadano ROGER GERARDO MÁRQUEZ ORTEGA, ut supra identificado. El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los delitos establecidos en los artículos 39 y 42, que tipifican los delitos de Violencia Psicológica y Física, respectivamente establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que vista la comisión de un hecho punible solícita respetuosamente se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, 2) la Aplicación del Procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, finalmente pide se dicten 3) las siguientes Medidas de protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5. “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la del numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.... “y se decrete una medida cautela de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal considere”
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó ajustarse al principio constitucional de no declarar.

La victima declaró lo siguiente:
“Ese día salimos a arreglar un problema matrimonial no es la primera vez que me golpea, es muy agresivo, la primera vez que me golpeó fue por una estupidez, por que no quería limpiar algo que ensució el perro, esta vez también intentó ahorcarme, me pegó en la mano con el volante, se molestó porque no quise hablar mas, se lanzó sobre mí, me lanzó varios golpes en la cara, luego actuó como sino hubiese pasado nada, pretendía actuar como si nada.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Diga por que su esposo la golpeó? “Estábamos arreglando un problema” ¿Cuantas veces? “Es la segunda vez” ¿Que medios utiliza? Las manos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Diga usted, si posteriormente, se fueron para la residencia de una persona a una fiesta donde dieron demostraciones de que no que no había un problema entre ustedes? Si fuimos a casa de su jefa. ¿Diga si hubo en la reunión algún comportamiento, que diera a entender que tenían algún problema: “No, actuamos normalmente”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes el Juez procedió a realizar unas preguntas a la víctima: ¿Se hizo usted alguna medicatura forense: Si, en el CICPC. Consta en actas? No. ¿Ustedes están conviviendo en el mismo hogar? Si, señor.


EXPOSICION DE LA DEFENSA
Por otra parte la defensa señala:
“...En el ámbito de la legalidad y constitucional que ampara a la República, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, para demostrar que sucedieran los hechos que la ciudadana scariot señala, y puesto que realmente considero que lo que existe es una LIBERTAD PLENA, sin ninguna de las medidas que profiere la representación fiscal, solicito que se le conceda una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, ROGER GERARDO MÁRQUEZ, en la presunta comisión del delito de violencia física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA GIUSEPPINA SCARIOT RODRÍGUEZ, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de denuncia que reposa al folio ocho (08) de fecha 20 de Julio de Dos Mil Ocho (2.008) siendo las 06:06 horas de la Tarde, comparece espontáneamente por ante este Despacho de la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, la ciudadana: SCARIOT RODRIGUEZ MARIELA GIUSEPPINA, y en consecuencia expone lo siguiente:
"En el día de ayer salimos mi esposo y mi persona como a las cuatro de la tarde, a dar unas vueltas para resolver un problema, a eso de las ocho de la noche de volvo agresivo por que no le quise hablar mas, íbamos por el muelle paro el carro y se la a ahorcarme, la mano me la golpeó contra el volante y la palanca del carro, me dio en la cara y luego que me pude defender, se quedo tranquilo y me llevó hasta la PTJ para que lo denunciara, pero el me había quitado los zapatos y no me pude bajar, luego dimos muchas vueltas por todo el pueblo para que al llegar a la casa no me vieran con el cuello rojo y las marcas que me había dejado, después regresamos a las nueve de la noche y a eso de las nueve y media tuve que ir con él para una fiesta de su jefa, y allí estuvimos como a las diez y media a once de la noche, luego como a las once de la mañana me agredió verbalmente y se fue para el trabajo, eso es todo."
2.-. Declaración de la misma victima en la audiencia de presentación.

Este tribunal a observado dos aspectos de interés que se quieren determinar, existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como ya se estableció anteriormente, si bien es cierto que la medicatura forense es importante, existe jurisprudencia sobre la prescindencia de esta prueba al menos cuando se trate como en estos casos de delito flagrante así lo afirma la Magistrado carmen Zuleta de Merchan en Sala Constitucional sentencia del 15 de febrero de dos mil siete (2007), Exp.- 06-0873,. Que dice:
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por otra parte mal se puede afirmar que la no existen suficientes elementos de convicción por que solo esta presenta la declaración de la victima y de acuerdo al argumento del defensor, ésta, con su pareja ( el imputado) se dirigió después del incidente hasta una reunión familiar, lo que destruiría en todo caso los elementos que inculpan al ciudadano ROGER GERARDO MÁRQUEZ, En todo caso y transcribiendo parte de la sentencia anterior también tenemos que en fase preparatoria la declaración única de la victima es suficiente para determinar la presencia de este particular delito de género y a continuación transcribimos:
hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.

Por último quiere significar quien aquí decide que el que se hubiesen dirigido victima y agresor a una reunión posterior como se planteó anteriormente, no destruye la cualidad delictiva aquí existente. Así se decide.
Como segundo punto, este Tribunal se aparta de la medida solicitada por cuanto viven en el mismo hogar, y seria contradictorio, que el imputado se le prohibiera comunicarse con la víctima y permaneciera habitando en el mismo hogar con ella, por lo que se procede en aplicación del artículo 87 de la ley que rige la materia, en su numeral 3, además de las otras medidas pedidas por la fiscal adicionar la consistente en la salida del hogar por parte del imputado de autos. Así se declara.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 15. De la misma manera este juzgado considera adecuado ordenar al imputado la salida inmediata del hogar donde hace vida de pareja con la victima permitiéndosele sustraer únicamente sus pertenencias estrictamente personales e instrumentos de trabajo de su oficio o profesión y no acercarse a ella, caso contrario se le revocará la medida y se impondrá, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ROGER GERARDO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.974.767, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, donde nació el día 20-02-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Casado, hijo de Ismael Márquez (V) y Noemí Ortega (y), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, en una casa de dos pisos, casa N° 40, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA GIUSEPPINA SCARIOT RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natular de Sanare, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18790.835, de fecha de nacimiento 22-09-1986, de 21 años de edad, casada, profesión u oficio Estudiante, hija de Guerrido Scariot (y) y de Isabel Rodríguez (y), domiciliada en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, en una casa de dos pisos, casa N° 40, al lado del Auto Lavado, de esta ciudad.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, ROGER GERARDO MÁRQUEZ, identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido:
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante estado Amazonas, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal.
QUINTO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al ciudadano, ROGER GERARDO MÁRQUEZ, las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Ordena la salida inmediata, del presunto agresor de la residencia común, por cuanto estima este juzgado que la convivencia con la victima implica un riesgo para su seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer: Se le impide que retire los enseres de uso de la familia, y se autoriza llevar consigo únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
3.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
Se le debe advertir al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese al Comando. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.