REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001325
ASUNTO : XP01-P-2008-001325

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano, JOSÉ GREGORIO MOLlNA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 10.900.936, residenciado en, Urbanización Ruiz Pineda de esta ciudad, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 07/05/2003, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDE VIVAS GONZÁLEZ, plenamente identificada, en la que manifiesta lo siguiente: "Vengo a denunciar a mi concubina de nombre JOSÉ GREGORIO MOLlNA ROJAS quién puede ser quién puede ser ubicado en Tradona-Amazonas, en la Av. La Guardia, frente al Banco Provincial, ya que es trabajador de esa compañía y se desempeña en un fundo llamado San Diego en la vía de Caicara, y de quién me encuentro separada desde Mayo del año pasado y que desde siempre me ha agredido verbalmente, pero mas aún desde que nos separamos, me tiene amenazada de matarme si me ve con otro hombre o si a la niña le llega a pasar algo el también me mata. También quiero manifestar que cuando el toma arremete verbalmente contra mi hijo mayor ya que este no es hijo de él y hasta sus propios hijos le tienen miedo porque han visto las cosas que me dice y cuando va a mi casa tomado quiere acabar con las cosas que hay en la casa. Yo lo quiero es que me deje la vida en paz, porque yo no me meto con el, que me deje tranquila, solicito a esta fiscalía que me ayuden para que este señor no se meta conmigo ni con los niños, ya que vaya solicitar a la Fiscalía Tercera de Menores Pensión de Alimento y horario de visita, para evitarme cualquier tipo de enfrentamiento con él, es todo ... "
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 07/05/2003, siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica, previsto y sancionado en los artículos, 17 y 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

De la misma manera se observa que la última actuación fue efectuada el 16 de mayo de 2003, y desde ese momento hasta la fecha de interposición del escrito, han transcurrido, cinco (05) años un (01) mes y veinticuatro (24) días, tiempo suficientemente extendido para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al numeral 5 del artículo 108 de la norma Ut- Supra mencionada.
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano, JOSÉ GREGORIO MOLlNA ROJAS, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V- 10.900.936, residenciado en, Urbanización Ruiz Pineda de esta ciudad.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Conforme al segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a falta de indicación suficiente de víctimas e imputados, notifíquese mediante cartel en la sede de este Juzgado, a las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Líbrense oficios.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.