REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000464
ASUNTO : XP01-P-2008-000464


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
DEFENSOR PÚBLICO :ABG. OSCAR JIMÉNEZ
VÍCTIMA : RAMÓN OSORIO
IMPUTADOS : PEDRO JESÚS CARREÑO

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha 26 de Junio de 2008, siendo las 08:30 AM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil KEY GOMEZ, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: PEDRO JESÚS CARREÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.512.387, a quien se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ramón Carmelo Osorio Carrasquel. Se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Barletta, el Defensor Publico Abg. Oscar Jiménez, la victima Carmelo Osorio y el imputado Pedro Jesús Carreño previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado amazonas.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 13 de mayo de 2008, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 77 al 83, presentado por el abogado, Víctor Julio González, Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, PEDRO JESUS CARREÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de, Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, Ramón Carmelo Osorio Carrasquel.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta policial que reposa al folio seis (06) suscrita por el distinguido JONNY MORALES, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en fecha, 28 de Marzo de 2008, donde procedió a la detención del ciudadano, PEDRO JESUS CARREÑO, quien después de una persecución por el clamor público, se puso a la orden de la fiscalía segunda, todo en virtud de, haber presuntamente arrebatado a la víctima, la cantidad de dos mil (2.000) bolívares que tenía entre sus pertenencias personales.
Asimismo consta declaración de la víctima en audiencia de presentación quien manifestó. “el día viernes a eso de las 11:30 yo ingrese al banco Banesco a pagar los impuestos, allí llevaba por error del contador llevaba 8 millones deje para depositar pagando casi 6 millones en vista que me quedaron 2 millones decidí pagarle al contador por el cierre del año, Salí del banco hacia el banco de Venezuela que estaba mi hijo, mi hijo me dijo que estaba en banfoandes cuando voy caminan , el señor aquí presente me interfecto con otro y salio corriendo, el fui el que me agarro en los bolsillo Salí corriendo a perseguirlo, el señor se metió en la agencia de lotería, yo en ese momento lo agarre, le pregunte a la muchacha si el había dejado caer allí una bolsa de mañoco, me dijeron que no, a preguntas del defensor respondió: como voy distrito alcance a ver la mano del señor, Salí corriendo detrás de el desde la ferretería hasta la agencia de lotería, eran varias personas por uno gritaba aquí va, aquí va, como para distraerme, no alcance a ver el dinero en la mano. A preguntas del juez, me hace pensar que el ciudadano como ve que yo lo vi, lo que hizo y dije que me robo y lo tengo muy cerca, no lo perdí de vista, no pude ver a quien le paso la bolsa, por allí iba a esconder el dinero, lo vi fue cuando metió la mano en la bolsa de manera, yo estoy parado hablando por teléfono, cuando sentí que me agarraron las piernas y fue cuando lo perseguí y lo agarre, la agencia de lotería que esta frente al Banco de Venezuela. Es todo”.

EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:
“…actuando en este acto en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, como punto previo del análisis del escrito de acusación se observa que sus agresores actuaron utilizando destreza por lo que en la misma procede un cambio de calificación procediéndose a imputarse por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 326 numeral 1 del ciudadano: Pedro Jesús Carreño, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.512.387, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez casa N° 34, cerca de las topias y asistido en este acto por el Abg. Oscar Jiménez. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público…. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano Pedro Jesús Carreño, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.512.387, se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Carmelo Osorio, titular de la cedula de identidad N° 8.850.645. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …”, Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, es todo”
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La víctima una vez informada sobre los derechos contendidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal, expuso:
“ yo entiendo la actitud y si es sincera yo la acepto y el esta diciendo que no tiene ningún rencor y no lo hago por que quiero evadir y solo considero por el tiempo que ha estado detenido yo creo que le sirve de experiencia y el esfuerzo que va a hacer para conseguir el dinero y yo estoy en libertad y yo considero que no debe devolverme nada y solo pido que se porte bien y que tome una aptitud recta es una persona joven y puede tener un futuro y no tengo nada en contra del señor y todos perdimos por que el estuvo retenido un tiempo, es todo”
Declaración del imputado.
Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado se le informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad el imputado conforme al precepto constitucional manifestó no querer rendir declaración, sin embargo, una vez admitida la acusación el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos, y ofrecer un acuerdo reparatorio, para lo cual estuvo de acuerdo el fiscal y la víctima, esta última propuso no se le indemnizara materialmente siempre y cuando el acusado no se comunicara mas con él.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa del imputado,
“visto y escuchado la exposición del ministerio publico solicito se llegue a un acuerdo reparatorio por parte de mi defendido quien esta de acuerdo con el compromiso de la cancelación de la cantidad de Un (01) millón de bolívares para cancelar en dos partes cada quince días y las disculpas para la victima y el mismo se compromete a no tomar represalias contra la victima, es todo”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza ciudadano, PEDRO JESUS CARREÑO, ya identificados, en la presunta comisión del delito de, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal y no el de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Carmelo Osorio Carrasquel es decir, este juzgado a petición del fiscal y visto los elementos ya mencionados aportados en autos estima procedente conferir a los hechos una calificación jurídica distinta con los siguientes recaudos que a continuación se señalan.
Acta policial que reposa al folio seis (06) suscrita por el distinguido JONNY MORALES, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en fecha, 28 de Marzo de 2008, donde procedió a la detención del ciudadano, PEDRO JESUS CARREÑO, quien después de una persecución por el clamor público, se puso a la orden de la fiscalía segunda, todo en virtud de, haber presuntamente arrebatado a la víctima, la cantidad de dos mil (2.000) bolívares que tenía entre sus pertenencias personales.
Declaración de la víctima en audiencia de presentación quien manifestó. “el día viernes a eso de las 11:30 yo ingrese al banco Banesco a pagar los impuestos, allí llevaba por error del contador llevaba 8 millones deje para depositar pagando casi 6 millones en vista que me quedaron 2 millones decidí pagarle al contador por el cierre del año, Salí del banco hacia el banco de Venezuela que estaba mi hijo, mi hijo me dijo que estaba en banfoandes cuando voy caminan , el señor aquí presente me interfecto con otro y salio corriendo, el fui el que me agarro en los bolsillo Salí corriendo a perseguirlo, el señor se metió en la agencia de lotería, yo en ese momento lo agarre, le pregunte a la muchacha si el había dejado caer allí una bolsa de mañoco, me dijeron que no, a preguntas del defensor respondió: como voy distrito alcance a ver la mano del señor, Salí corriendo detrás de el desde la ferretería hasta la agencia de lotería, eran varias personas por uno gritaba aquí va, aquí va, como para distraerme, no alcance a ver el dinero en la mano. A preguntas del juez, me hace pensar que el ciudadano como ve que yo lo vi, lo que hizo y dije que me robo y lo tengo muy cerca, no lo perdí de vista, no pude ver a quien le paso la bolsa, por allí iba a esconder el dinero, lo vi fue cuando metió la mano en la bolsa de manera, yo estoy parado hablando por teléfono, cuando sentí que me agarraron las piernas y fue cuando lo perseguí y lo agarre, la agencia de lotería que esta frente al Banco de Venezuela. Es todo”.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor, estima este juzgado que contra el ciudadano PEDRO JESUS CARREÑO, existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes.
De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente invocar a su favor el acuerdo reparatorio y en consecuencia se decide lo siguiente.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITU DE ACUERDO REPARATORIO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación del tipo penal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, el ciudadano, PEDRO JESUS CERREÑO, admitió los hechos y ofreció un acuerdo reparatorio con la cancelación de la cantidad de mil bolívares (1.000) ratificada por su defensor, sobre la base del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito de contenido patrimonial de carácter disponible, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y la victima presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto en atención a lo manifestado por el ciudadano, RAMON CARMELO OSORIO CARRASQUEL, donde pide que no se le indemnice monetariamente, sino que señala de manera libre y con conocimiento pleno de sus derechos lo siguiente: “solo considero por el tiempo que ha estado detenido yo creo que le sirve de experiencia y el esfuerzo que va a hacer para conseguir el dinero y yo estoy en libertad y yo considero que no debe devolverme nada y solo pido que se porte bien y que tome una aptitud recta es una persona joven y puede tener un futuro y no tengo nada en contra del señor y todos perdimos por que el estuvo retenido un tiempo” considera este juzgado que se debe aprobar en todas y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio, y visto como se da por verificado su cumplimiento, se debe dictar el sobreseimiento del proceso, según lo indica el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal, en el entendido que se le efectuó la advertencia oportuna al acusado que solo se podrá aprobar otro acuerdo reparatorio en su favor después de haber transcurrido tres años a partir de la fecha indicada en el acta de audiencia preliminar. Por otra parte, se debe dejar sin efecto, la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre el recae y otorgar libertad sin restricciones. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 40, numeral 6 del 88, y numerales 2, 3, 7 y 9 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primea del Ministerio Público, contra el ciudadano, PEDRO JESUS CARREÑO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RAMÓN CARMELO OSORIO CARRASQUEL.
SEGUNDO: Se otorga a los hechos una calificación jurídica distinta y en consecuencia se admite la acusación por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.
CUARTO: Se admite a favor del ciudadano, PEDRO JESUS CARREÑO, identificado en autos, la alternativa de, ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia
1.- Se acuerda la extinción de la acción penal, y por lo tanto el sobreseimiento a favor del ciudadano PEDRO JESUS CARREÑO.
2.- Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad que mantenía el acusado Y SE LE OTORGA LIBERTAD SI RESTRICCIONES.
Líbrense oficios. Notifíquese. La libertad se otorgó en la oportunidad de la audiencia preliminar.

El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.