REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001004
ASUNTO : XP01-P-2008-001004
AUTO DE NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

Por ante este juzgado de Control Tres en fecha 03 de febrero de 2008, la abogada, AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.567.698 actuando en su carácter de DEFENSORA PUBLICA, del ciudadano, JOSÉ GREGORIO FEBRES, plenamente identificado en autos de la causa penal N° XP01-P-2007-0001004, conforme con el sexto aparte del Artículo 250, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad:
Ahora bien, visto como aun no reposa examen forense que determine la condición de salud del imputado, siendo este indispensable para determinar si en verdad, se amerita la sustitución de la medida. Cabe destacar que es una obligación que debe cumplir todo funcionario de las solicitudes que en ejercicio de sus funciones emanen los jueces de la república a tenor de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal que dice: Artículo 5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. Por otro lado es importante informarle al médico forense que pudiera estar en riesgo la vida y la salud del ciudadano, JOSE GREGORIO FEBRES y el retardo en la revisión médica del referido imputado ocasionaría daños irreversibles en su integridad física y haría directamente responsable por omisión al mencionado profesional de la medicina.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Tres, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES.
SEGUNDO: Se ordena Ratificar el oficio 893-08 de fecha 19 de junio de 2008, dirigido al médico forense de esta ciudad, con las advertencias ya mencionadas en este auto, y que informe con la mayor brevedad posible cual es la condición de salud del imputado y si amerita traslado urgente fuera de esta jurisdicción para ser atendido por problemas neurológicos.
TERCERO: Se ordena oficiar al director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández a fin de que informe si al ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, cédula de identidad número V- 12.151.225, se le otorgó oficialmente de alta, en caso afirmativo, remitir el documento mediante el cual se certifique el acto antes mencionado.
CUARTO: Se ordena el traslado de manera inmediata del ciudadano, JOSE GREGORIO FEBRES, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad a fin de que se le efectúe el respectivo análisis forense, el cual deberá efectuarse el día de hoy.


El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.