REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000720
ASUNTO : XP01-P-2007-000720
ACUSADO: KENY DASILVA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia – Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-02-1984, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Leticia de Carrero (V) y de James Carrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.502.861, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Peluquería “Mary Fashion”, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.-
El acusado KENY DASILVA AÑEZ, a quien se le acusa por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presenta escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Abg. José Gregorio Petrillo, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del acusado ante identificado, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, ya que “…Siendo aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, encontrándome en la casa de mi suegro en BARRIO CATANIAPO, específicamente en la parte de atrás del sitio conocido como churuata de navarro, donde me disponía almorzar, percatándome que en la calle principal del mencionado barrio cuatro sujetos, se encontraban sometiendo a otro en donde lo despojaban de sus pertenencias, en vista de la situación y reconociendo a uno de ellos el cual es conocido como el PAEZ, y es distinguido como azote de barrio, me supuso que estaba atracando al sujeto que tenían sometido, me apersone hasta el sitio de los hechos y al llegar al lugar, tres de los sujetos salieron en veloz carrera, vi que llevaba en sus manos prendas de vestir, alcancé a detener uno solo que se encontraba forcejeando con el presunto agraviado, este tenía entre sus manos un arma de las denominadas punzón, el mismo manifestó, “ me atracaron y m querían matar todos cargaban cuchillo y yo me defendí, con este punzón que le arrebate a ese que agarraste”, en vista de la situación, procedí a llamar al servicio de emergencias 171, para que me prestara un apoyo en el sitio en mención …”
En fecha 20-07-2007, se celebró la Audiencia Oral para considerar la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado dicho escrito por el Abg. José Gregorio Petrillo, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuando como Defensora Publica la Abg. Andry Brochero, en la misma audiencia fue calificada la APREHENSION EN FLAGRANCIA, la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en la cual emite el siguiente pronunciamiento: …”Primero: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado KENY ORLANDO CAMICO DASILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.873 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KENY ORLANDO CAMICO DASILVA, antes identificado, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se acuerda que el presente asunto se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 23-08-2007, fue presentada la Acusación, por el Abg. José Gregorio Petrillo en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico en la cual ACUSA al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
En fecha 09-10-2007, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. José Gregorio Petrillo y la Defensa Publica representada por el Abg. Ernesto García, en la cual se admite la Acusación Fiscal, se ofrecieron las pruebas por ambas partes para el Juicio Oral, las cuales se declararon pertinentes, útiles y necesarias, por lo que en fecha 25-09-2007, se Ordena el Auto de Apertura a Juicio.-
En fecha 10-01-2008, fue recibida la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se realizó el sorteo de escabinos en la oportunidades correspondientes, quedando constituido en día 14MAR08, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 15ABR08 cuando se realiza la apertura, continuándose los días 25, 30 del mes de abril, 08MAY para finalizar en fecha 14MAY08.-
HECHOS.-
En fecha 15-04-2008, se apertura el Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia con función de Juicio, Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO como Juez Presidente y los Escabinos Carlos Alfonso Márquez Reina y Yusmaira Carolina Calderón, con la presencia de todas las partes, se declara abierto el debate, por lo que en su derecho de palabra la Abg. Evelys Muñoz, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expone su acusación, ratificando los hechos que dieron origen a la acusación, por cuanto el delito por el cual se acusa al ciudadano KENY DASILVA AÑEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Alexander Bullones, se le concede la palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso los alegatos de su defensa.-
Pruebas testimoniales Ofrecidas para el Debate Oral y Público: se recibieron las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado el día 15-04-2008, los cuales son a continuación:
Rindió declaración la ciudadana Rosa Merelbis Díaz Soler, venezolana, nacida el día titular de la cédula de identidad número 15.304.516, quien una vez juramentado manifestó que a ella le afecta por ser la dueña de la mercancía, que al muchacho que le pasó eso de manera directa es de Barquisimeto y no sabe donde está, porque él solo trabajó unos meses luego de que eso sucedió.
A preguntas de la Fiscal respondió la testigo que ella es comerciante informal y trabaja como promotor, que ella consiguió al ciudadano Jonatan ese mes y trabajó poco tiempo con él, que en el momento en ocurrió eso tenía 8 días trabajando con el ciudadano Jhonatan, que él trabajaba como promotor, eso es llevando pocas prendas de ropa y unos catálogos, que no recuerda la fecha, que eso ocurrió a las 11 del día, que ellos salieron a trabajar a las 08 de la mañana, que no recuerda con exactitud que tipo de prendas le entregó a él, que mientras esas personas trabajan con ella, les cubre su comida y hospedaje, que esa vez estaban hospedados en la residencia la Abuela en el Barrio Pedro Camejo, que ella tuvo conocimiento de que Jonatan fue golpeado y le quitaron la cartera, que este la llamó por teléfono y de inmediato se acercó al lugar, al llegar allá este le informó como ocurrió, que a ella la involucraron en esto por ser la dueña de la mercancía, pero que ella no sabe donde ocurrió eso, que ella conoció al agraviante en la policía el día del hecho, que nunca antes lo había visto, que ese día le realizaron una entrevista en la policía por ser la dueña de la mercancía, que ella no volvió a saber más nada del ciudadano Johnatan, que este ciudadano la llamó por el celular informándole que dos ciudadanos le habían quitado la ropa de mostrarios, sus documentos personales y en ese momento llegó un policía de civil, quien lo ayudó.
A preguntas de la defensa respondió el testigo que es segunda vez que ve al ciudadano acusado, que no ha visto que este ciudadano cometa un hecho punible, que lo que sucedió le fue informado por quien era su empleado en ese momento, que nunca un promotor de les ha apropiado de las muestras que les entrega, que no sabe exactamente cuantas prendas fue que perdió en esa oportunidad, que no puede determinar en este momento a cuanto asciende su pérdida, que no sabe donde ubicar a la víctima. A preguntas del Tribunal respondió que trabajó con el ciudadano Johnatan en total como diez días aproximadamente.
Rindió declaración el funcionario policial Freddy Walter Laya Barrios, titular de la cédula de identidad número 15.683.359, nacido el 05DIC1976, quien luego de ser juramentado manifestó que es día estaba llegando a la casa de su suegro cerca de la Churuata de Navarro, se disponía a almorzar, cuando observó que frente de la Churuata estaban unos ciudadanos, como a 60 metros de distancia, que se disponían a despojar de un mercancía a unos ciudadanos, en su condición de funcionario, ya que para ese momento era escolta de unos concejales, y aunque andaba vestido de civil cargaba arma de fuego, salió y abrió la puerta, los ciudadanos salieron corriendo y dejaron a uno en el suelo, y quedó el agraviado con uno de los ciudadanos, que lo apuntó y lo dejaron inmovilizado, llamaron al 171, y salieron en persecución de los otros ciudadanos, pero no lo pudieron agarrar, luego se trasladaron a la policía y el caso quedó en manos de la Fiscalía.
A preguntas del fiscal respondió el testigo, que él estaba en la casa de los suegros, que no recuerda la hora exacta, pero calcula que era cerca del almuerzo, que él observó a unos ciudadanos tratando de quitarle las prendas o mercancía a otro ciudadano, que vio en eso a tres personas, y a uno era que sometían, que él estaba del lugar de los hechos a aproximadamente 60 metros, que s trata de un lugar despejado, que en medio había una cerca de bloques que e impidió un poco verlo, que él salió por las rejas que había en el patio de la casa, que en el momento él se quedó viendo, y en lo que observó que estaban tratando de agredir una persona con un arma, salió a socorrerlo, que él pensó que el arma era un cuchillo, pero este era un pica hielo, que luego de neutralizar a dos ciudadanos llamó a la policía para que lo buscaron, que los otros salieron corriendo, que las otras personas salieron corriendo y solo los vio cuando estaba en la casa, pero al salir no los vio más, que él recuerda haber visto algunas mercancías, pero no precisa que eran por la distancia del lugar, que en el momento que llegó la patrulla él tenía bajo control a las dos personas, luego montaron a esas personas en el carro y las llevaron para la comandancia de la policía, que las personas que montaron en el carro decían que los dejaran libres, que también el otro decía que dejaran todo hasta ahí, que los hechos fueron en el barrio Cataniapo, eso fue al lado de la Churuata de Navarro, que él no realizó entrevista a nadie ya que de eso se encarga la división de inteligencia, que sus familiares que estaban dentro de la casa, se dieron cuenta de lo que ocurrían luego que él salió, que los vecinos salieron luego de darse cuenta de lo que ocurría, que ese sitio es poco transitado, y quienes más lo transitan son personas que consumen drogas, que al señor añez acá presente lo había visto en varias ocasiones, ya que él trabajó en el retén y lo ha visto allí, que él es cabo segundo de la Policía del Estado Amazonas.
A preguntas de la defensa respondió el testigo, que al momento en que él se percata de la situación observa en el suelo el ciudadano Jonatan, y él salió corriendo, y al llegar al sitio estaba en el suelo el señor Añez, que en ese procedimiento fueron detenidas dos personas, que en esa oportunidad se llevaron a Jonatan y a Añez, que él no observó prendas de vestir ya que estaba lejos, que si observó que había algo que no pudo distinguir, que él vio que tenían unas bolsas con lago, las bolsas eran transparentes, que no se incautó nada, porque los señores que salieron se las llevaron, que él personalmente vio a los ciudadanos salir del sitio, que él vio salir del sitio a dos o tres personas, que él incautó una arma punzo penetrante, que él incautó el arma al señor Jonatan, que desde donde él estaba hasta donde ocurrieron los hechos habían una pared.
A preguntas del Tribunal respondió el testigo que la pared que había le dificultaba un poco ver el sitio de los hechos, que mientras trataban de robar al ciudadano los sujetos entraban y Salían del paredón, por lo que este le tapaba en ocasiones, que él vio en el lugar a cuatro personas, de las cuales dos personas salieron corriendo, las cuales vio en el momento de salir, al llegar al sitio vio dos personas, uno de los cuales estaba acostado y el otro de pie, que el ciudadano Jhonatan tenía un arma tipo punzón, que el punzón era del señor Añez, que cuando él vio por vez primera el señor Añez tenía el punzón amenazando a la otra persona, y luego lo tenía la otra persona, que esas dos personas estaban heridas
Rindió declaración en calidad de Experto EDGAR CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, titular de la cédula de Identidad N° 11.447.931, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto las experticias, del 13 de agosto, N° 003 y N° 015, las cuales reconoció en su contenido y firma y depuso: Fui designado para hacer avalúo y experticia legal para la determinación de un hecho delictivo, eso de manera general, a una prenda de vestir, una cartera y un collar de azavache, mencionados como robados por la víctima el otro es un reconocimiento legal a un destornillador con el que presuntamente se despojó a la víctima de sus propiedades.
A preguntas de la Fiscalía interroga ¿en cuanto a lo narrado, ud. Realizó un avalúo prudencial, qué funciones cumple en el CICPC? Jefe de la sala Técnica y actualmente en la sala situacional que es a partir de este año ¿diga ud. En que consiste una experticia de avalúo prudencial y qué método? Es el valor que se le da a aquellos bienes objeto del delito de objetos recuperados o no y tomamos en cuenta el monto dado por la víctima y nos apoyamos en algunos comercios para tener una proximidad ¿en el caso específico? De esta causa? Prendas de vestir varias ¿toma precios de venta en el mercado? Sí, cuando se tienen dudas o para comparar ¿tienen conocimiento del hecho que se investiga? No, mi actuación es posterior objetivamente respecto a los objetos traídos ¿y la experticia de reconocimiento a un arma suministrada, explique cual es el procedimiento en este caso? Se hace al objeto y se describe en detalles de lo que se analiza y se trata de un destornillador que presuntamente fue utilizado por el acusado, es de metal con empuñadura de material sintético, un destornillador de pala. Interroga la defensa: ¿usted se refirió algo sobre el victimario y la víctima en relación con el destornillador? Que el destornillador fue el arma utilizada por el victimario para someter a la víctima ¿cómo puede determinar que esa arma se utilizó para someter a la víctima? Porque son las evidencias que nos llevan para su análisis ¿es necesario conocimientos especiales para describir un destornillador? No, cualquiera lo puede hacer ¿diga si el que no tenga conocimiento puede describir un destornillador? Si porque es simple ¿sabe en que hecho se ve involucrado y conoce de los hechos que sucedieron en ese robo? No.
El tribunal interroga (escabina Yusmaira Calderón) ¿Se le hizo evaluación de huellas dactilares al destornillador? No, este caso no lo hicimos, no tenemos el reactivo.
Pide la palabra el defensor interroga ¿Por qué no determinó los objetos? No nunca tuvimos las prendas de vestir son prendas no recuperadas. Se trata de dar un precio o avalúo. Se practicó un avalúo real que son los que tenemos a la vista físicamente y el prudencial que no está recuperado, no está a la vista y tenemos que dar un precio ¿porque no te describen los detalles de las piezas y no se plasma en la experticia la especificación? Están identificadas antes de solicitar el avalúo.
La jueza interroga ¿reconoce como suya la firma y el contenido de las experticias que se le pusieron de manifiesto.
Rindió declaración en calidad de experto CRISTIAN JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de Identidad 17.411.612, funcionario adscrito al CICPC, a quien se le tomó juramento de ley y se le puso de manifiesto para que reconozca su contenido y firma la Inspección Técnica de fecha 19 de julio. El defensor manifiesta que no está de acuerdo en que el funcionario tenga el expediente para que se sirva leerlo para su declaración de experticia. El experto reconoció en su contenido y firma lo presentado a su vista y señaló: que se traslado a la vía pública del barrio Cataniapo, y no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalística.
A preguntas de la Fiscalía interroga ¿dijo que en julio de 2007, se trasladó con un compañero de trabajo a un sitio a buscar a una víctima, recuerda el nombre? Creo que Buyón ¿cual fue si intervención? Inspección técnica del sitio del hecho, era en la vía pública ¿colectaron evidencias de interés criminalistico? No, ningún tipo ¿Cómo es ese sitio de suceso abierto? No posee paredes ni techo, es abierto, es un tramo de una vía de abundante afluencia peatonal y vehicular ¿otra característica? A plena luz del día postes de alumbrado público ¿dijo que se trasladó con la presunta víctima? Sí. La cual fue ubicada y trasladada con nosotros y son filiadas como tal y fuimos a la dirección al lugar del hecho ¿su participación fue de técnico o de investigador? Técnico, realicé la inspección técnica, fue mi única intervención ¿Cuándo ocurrió el hecho, que labor desempeñaba en el CICPC? En sala técnica y actualmente me siento capacitado para realizar esas inspecciones ¿actualmente en donde se desempeña? En el área de experticia de vehículo.
A preguntas de la defensa: ¿en que localidad se hizo la inspección? En Cataniapo, vía principal, habían viviendas unifamiliares ¿en su declaración dijo que ese fue el sitio donde fue sometida la víctima, tiene conocimiento de esos hechos? No, a nosotros nos llegan las actuaciones de las diligencias y nos ponen en conocimiento que este ciudadano despojó de varias prendas de vestir. El defensor ratifica que conforme al 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no está permitida la lectura de la experticia; como lo hizo el experto; a lo que la fiscal del Ministerio Público se opone haciendo la salvedad que el puede hacer uso del expediente para soportarse en su declaración sin que implique la lectura total.
A preguntas de la Jueza Presidente interroga: ¿Qué tiempo tiene en el CICPC? 1 1/2 años ¿y en esta Delegación? 9 meses ¿es de la zona, nació y vive aquí? No, soy de Puerto La Cruz ¿para la fecha de los hechos, cuando le ordenan hacer la experticia, qué tiempo tenía de haber llegado? Un mes aproximadamente ¿reconoce como suya la firma y el contenido de las dos experticias? Sí.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
1.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de junio de 2007, suscrita por el funcionario actuante C/2° (FAP) FREDDY WALTHER LAYA BARRIOS adscrito a la Comandancia General de la Policía Puerto ayacucho, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado…
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Junio de 2007, interpuesta por la victima ya identificada BULLONES JONATAN ALEXANDER, quien manifiesta las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al imputado.
3.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la ciudadana DIAZ SOLER ROSA MARELBIS,… quien entre otras manifestó la existencia de la mercancía, que ciertamente la victima es su empleado a destajo y se encontraba laborando por ese sector en donde ocurrieron los hechos.
4.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios Agentes Iván Barreto, CRISTIAN SALAZAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho, de fecha 19 de julio del 2007 en donde deja constancia de las actuaciones por ellos realizadas en la causa H-596-509, en fecha 19 de julio del 2007, así como el traslado al sitio del suceso a fin de realizar la respectiva inspección técnica.
5.- INSPECCION TECNICA S/N°, de fecha 19 de Julio del 2007 suscrita por los funcionarios Agentes IVAN BARRETO, CRISTIAN SALAZAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho, realizada al sitio del suceso.
6.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del imputado de marras KENI ORLANDO CAMICO DASILVA, en donde entre otras manifiesta el funcionario actuante que el imputado no presente por ante ese organismo antecedentes penales.
7.- ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, N° 003 de fecha 13 de agosto del 2007, suscrito por el experto Edgar Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho, a los objetos robados y no recuperados de la víctima.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 015 de fecha 13 de agosto del 2007, practicado al arma impropia (destornillador) suscrita por experto Edgar Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho.
Luego le fue concedida la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Evelys Muñoz, quien expuso sus conclusiones manifestando que: en este caso se acusa al ciudadano Kenny Dasilva Añez y el Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de Robo Propio, conforme al Código Penal, y esta conclusión llegamos porque se demostró de acuerdo a cada uno de los elementos probatorios del caso y si bien la víctima no estuvo aquí para que dijera de modo directo como ocurrieron los hechos, no obstante el Ministerio Público demostró que el ciudadano acusado, el 18 de junio a las 12:30 del mediodía, en el Barrio Cataniapo, de una forma agresiva y violenta llegó y sorprendió al ciudadano víctima con otras personas sometió a la víctima con armas, obligándolo a que le entregara las mercancías que el estaba vendiendo y las otras tres personas lograron despojarlo de sus mercancías y de las carteras y de un collar de azavache, cómo podía evitar esa agresión o violencia si estaba amenazado y cada una de ellas portaba un arma y el acusado lo amenazó con un destornillador la cual usó para amenazar, despojar y coaccionar al la víctima, fue una lesión violenta y como es lógico, ante una agresión tal, su respuesta fue defenderse usando su fuerza física, logrando despojar al ciudadano Kenny Dasilva del destornillados y es en ese forcejeo que caen al suelo y fue que el Sr. Bullones trató de quitarle el arma y los demás acompañantes le quitaban las mercancías y eso fue así también le quitaron 25:000 Bs. Y estas conclusiones tienen un basamento legal y jurídico como fueron las pruebas testimoniales y documentales y se recabaron y es que por cosas del destino y para suerte del acusado el funcionario Freddy Walter Laya Barrios, pudo observar cómo se estaba cometiendo el hecho, a las 12:30 estaba frente al lugar donde se cometían los hechos estaba en la casa de sus suegros e iba a almorzar y cuando va a almorzar y había visibilidad y luz y pudo observar desde el comienzo hasta el final que el acusado despojó junto con otras personas a Jonathan Bullones y estaba a algunos metros de distancia y eso no le impidió ver el hecho, es más cuando el observa que se van al suelo es cuando le da la voz de alto y procede a aprehender al hoy acusado, y no solo lo aprehendió sino que le incautó el arma con que cometió los delitos, él funcionario fue testigo presencial. También la ciudadana Rosa Soler, aun cuando no fue testigo presencial, ella tuvo conocimiento por una llamada, ella se considera víctima, y en cuanto a los funcionarios que hicieron la inspección del lugar del suceso y el avalúo prudencial, y es que los expertos. Es por lo que solicito a esta Tribunal, la condenatoria del ciudadano KENNY DASILVA AÑEZ, por la comisión del delito de Robo Propio, y no sólo se atentó contra las pertenencias.
Luego le fue concedida la palabra al Defensor Publico, quien manifestó sus conclusiones manifestando: y considera que no hay ningún delito comprobado y aquí vinieron a declarar 4 personas Cristian Salazar Jiménez, quien tiene poco tiempo en el estado y no vio los hechos y no conoce la ciudadana, y Bullones debió estar aquí y hay un derecho que tiene mi defendido de controlar la prueba y la no presencia de la víctima aquí violenta el principio de inmediación y si no está se violenta el principio de contradicción establecidas en los artículos 16, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y la víctima no estuvo aquí y el proceso es contradictorio y no pudimos controlar la prueba y las experticias se hacen por las informaciones que da la víctima y la experticia se hace sobre objetos y con todo el respeto del funcionario que vino, donde está la experticia no aparecen las prendas determinadas una por una y la idea es determinar la manera minuciosa donde están cada una de las y no debe introducirse pruebas que han violado una norma y aparte de control de la prueba y no puede introducir pruebas ilegalmente, también hay una experticia del lugar y dicen que hay luz, un poste una luz, pero no estuvieron en los hechos, otra experticia es la relativa a la presunta arma y hay una contradicción y se le hace una experticia a un punzón y se le hizo experticia de un destornillador y el experto dijo aquí que esa fue el arma que utilizó mi defendido para cometer el delito. Brito Guedez hizo una inspección sobre algo que nunca tuvo a la mano y da una conclusión y no se identifica cada una de las pruebas; y porque no vino la víctima a decir que él le suministró los bienes. El testigo Freddy Barrios, el que estuvo donde la suegra comiendo. Y aclaro que el testigo presencial es el que vio u percibió de manera directa los hechos, el referencial es quien lo oyó y esa persona lo conoce es por referencia, pero ninguno presenció los hechos el estaba comiendo con su esposa y él se llevó a los dos que estaban peleando y Bullones dijo que fue atracado, pero él no vino para decir que fue atracado. Y Barrios Comienza diciendo. Tengo muy poco que decir, no recuerdo bien el caso y estaba llegando a la casa y veo un cuchillo cortante y veo la situación y salgo a socorrer al ciudadano y tres salieron corriendo, y pedí apoyo, estaban sometido 4 o cinco personas y dijo que estaba como de aquí a la panadería y dijo que en medio estaba una cerca de bloque y no podía ver bien, en una oportunidad no veía y a veces sí y no sabía si era un punzón o un cuchillo o un destornillador y se llevó a los dos detenidos y los puso antes contra la pared, los dos se los llevaron detenidos. Luego se fue al Comando, todo dicho por este testigo referencial y además manifestó que siempre hay atracos y a lo último dijo que el destornillador lo tenía Kenny Dasilva. Rosa, la dueña de las mercancías no vio los hechos y es testigo referencial y se lo contó Jonathan y hay un acta donde Jonathan le contó al funcionarios de las mercancías y en fin no se probó nada, 4 personas, 2 funcionarios del CICPC y dijo que se habló de un destornillador y de una ropa que nunca estuvo a su vista, quién controló las pruebas. No se probó nada, tres referenciales y uno que estuvo que estaba como a 60 metros de aquí a la panadería. No sabemos porque el Sr. Bullones no está aquí, por lo que solicito se decida de forma absolutoria por cuanto no se probó nada
Luego le fue concedida la palabra a la Fiscal, quien ejerció su derecho a replicar la parte contraria señalando que se logró demostrar la autoría del delito del ciudadano acusado. La defensa asevera que es necesario controlar la prueba de la víctima para que manifieste el hecho de que fue víctima, el ministerio Público si bien es cierto no ubicó a la víctima, promovió la documental del acta de denuncia de la víctima. Y en cuanto al avalúo real y prudencial; los reales y prudenciales; los reales son loa que tienen a la vista los expertos y los prudenciales son los que no se tiene la presencia de la evidencia física pero sí se tiene la referencia de lo denunciado. En cuanto a los expertos y de la inspección del sitio y de la experticia del arma, los funcionarios actúan en virtud de las investigaciones y de las evidencias físicas y hacen una experticia del medio de comisión, por ello es que es justificable que ese experto cuando dice que el medio de comisión del hecho fue el destornillador, es lógico, son investigadores por supuesto y tienen conocimiento del las actas. Respecto al Funcionario Freddy procedió a la detención y se dice que no hubo ningún robo, tienen que haber una causa y la razón fue el robo, que razón tiene la detención y es que el actúa en virtud de un hecho que está palpando por sus sentidos y en cuanto a la aseveración si era un punzón o no era un punzón, porque esa fue el arma incautada, y ante esa agresión y violencia que va a estar detallando si es un punzón o destornillador por un clavo, eso fue lo que el dijo en la denuncia y a poco de haberse cometido el hecho; y en este estado ratifico la condenatoria del acusado de este caso, estamos en presencia de un robo .
Luego la fue concedida la palabra a la Defensa a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica a lo que manifestó. Hizo la fiscal una diferencia entre avalúo prudencial y referencial y si la doctrina hace esa diferencia y en la realidad debemos tener un avalúo sobre objetos y personas, pero, prudencial o real, quien denunció la pérdida de las evidencias, no aparecieron, y el destornillador sí. Cuando el caso lo lleva la policía se lo pasa al CICP y se le manda sin todas las actas que no se envía todas. Si no hubo robo, que fue lo que hubo, bueno, es que hay que ver que la policía tiene su conducta entredicha. La víctima fue interrogada y no sabe distinguir que es un punzón y un destornillador y si estaba asustado porque Freddy Barrios dijo que era un punzón, acaso estaba asustado también y estas documentales no deben ser aceptadas y no deben ser valoradas, son nulas y conforme al 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces son susceptibles de sanción. Yo fui objeto de un robo. Para condenar a mi defendido, me deben fundamentar bien porque no vino el denunciante quien además es testigo y no vino y es que todas las pruebas deben ser ratificadas y no tuviera razón de ser el acto de juicio y el ministerio sabe que el principio de inmediación y no pueden darle valor algo que no vieron. No hubo pruebas que incrimine a mi defendido. El testigo Freddy se contradijo y que estaba lejos. La sentencia debe ser absolutoria porque no hay plena prueba y de manera plural y no lo digo yo, es lo que establece la jurisprudencia del tsj.
VALORACION Y CONCATENACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.-
Fue llamada a declarar la ciudadana Rosa Merelbis Díaz Soler, venezolana, nacida el día titular de la cédula de identidad número 15.304.516, quien una vez juramentado manifestó que a ella le afecta por ser la dueña de la mercancía, que al muchacho que le pasó eso de manera directa es de Barquisimeto y no sabe donde está, porque él solo trabajó unos meses luego de que eso sucedió.
A preguntas de la Fiscal respondió la testigo que ella es comerciante informal y trabaja como promotor, que ella consiguió al ciudadano Jonatan ese mes y trabajó poco tiempo con él, que en el momento en ocurrió eso tenía 8 días trabajando con el ciudadano Jhonatan, que él trabajaba como promotor, eso es llevando pocas prendas de ropa y unos catálogos, que no recuerda la fecha, que eso ocurrió a las 11 del día, que ellos salieron a trabajar a las 08 de la mañana, que no recuerda con exactitud que tipo de prendas le entregó a él, que mientras esas personas trabajan con ella, les cubre su comida y hospedaje, que esa vez estaban hospedados en la residencia la Abuela en el Barrio Pedro Camejo, que ella tuvo conocimiento de que Jonatan fue golpeado y le quitaron la cartera, que este la llamó por teléfono y de inmediato se acercó al lugar, al llegar allá este le informó como ocurrió, que a ella la involucraron en esto por ser la dueña de la mercancía, pero que ella no sabe donde ocurrió eso, que ella conoció al agraviante en la policía el día del hecho, que nunca antes lo había visto, que ese día le realizaron una entrevista en la policía por ser la dueña de la mercancía, que ella no volvió a saber más nada del ciudadano Johnatan, que este ciudadano la llamó por el celular informándole que dos ciudadanos le habían quitado la ropa de mostrarios, sus documentos personales y en ese momento llegó un policía de civil, quien lo ayudó.
A preguntas de la defensa respondió el testigo que es segunda vez que ve al ciudadano acusado, que no ha visto que este ciudadano cometa un hecho punible, que lo que sucedió le fue informado por quien era su empleado en ese momento, que nunca un promotor de les ha apropiado de las muestras que les entrega, que no sabe exactamente cuantas prendas fue que perdió en esa oportunidad, que no puede determinar en este momento a cuanto asciende su pérdida, que no sabe donde ubicar a la víctima.
A preguntas del Tribunal respondió que trabajó con el ciudadano Johnatan en total como diez días aproximadamente.
Con la anterior declaración rendida por la ciudadana Rosa Merelbis Díaz Soler, en la cual se puede evidenciar que la misma es la dueña de la mercancía, la cual le fue entregada antes de salir a trabajar por cuanto la victima se desempeñaba como Promotor de Ventas de la ciudadana deponente, que al momento de salir a la calle a disposición del trabajo, fue agredido por cuatro sujetos, entre los cuales se encontraba en acusado de autos, siendo que la victima la llamó una vez sucedido los hechos contándole todo lo ocurrido por cuanto acudió a su llamado, enterándose por la victima de los hechos sucedidos, por lo que en base a la sana critica esta declaración es conteste ya que la misma tuvo conocimiento de manera referencia de los hechos, por cuanto la victima era su empleado y trabajaba con ella y le informó de todo lo sucedido en cuanto a la mercancía de la perdida de la misma la cual le entregada para el inicio de las labores.
Fue llamado a declarar el funcionario policial Freddy Walter Laya Barrios, titular de la cédula de identidad número 15.683.359, nacido el 05DIC1976, quien luego de ser juramentado manifestó que es día estaba llegando a la casa de su suegro cerca de la Churuata de Navarro, se disponía a almorzar, cuando observó que frente de la Churuata estaban unos ciudadanos, como a 60 metros de distancia, que se disponían a despojar de un mercancía a unos ciudadanos, en su condición de funcionario, ya que para ese momento era escolta de unos concejales, y aunque andaba vestido de civil cargaba arma de fuego, salió y abrió la puerta, los ciudadanos salieron corriendo y dejaron a uno en el suelo, y quedó el agraviado con uno de los ciudadanos, que lo apuntó y lo dejaron inmovilizado, llamaron al 171, y salieron en persecución de los otros ciudadanos, pero no lo pudieron agarrar, luego se trasladaron a la policía y el caso quedó en manos de la Fiscalía.
A preguntas del fiscal respondió el testigo, que él estaba en la casa de los suegros, que no recuerda la hora exacta, pero calcula que era cerca del almuerzo, que él observó a unos ciudadanos tratando de quitarle las prendas o mercancía a otro ciudadano, que vio en eso a tres personas, y a uno era que sometían, que él estaba del lugar de los hechos a aproximadamente 60 metros, que s trata de un lugar despejado, que en medio había una cerca de bloques que e impidió un poco verlo, que él salió por las rejas que había en el patio de la casa, que en el momento él se quedó viendo, y en lo que observó que estaban tratando de agredir una persona con un arma, salió a socorrerlo, que él pensó que el arma era un cuchillo, pero este era un pica hielo, que luego de neutralizar a dos ciudadanos llamó a la policía para que lo buscaron, que los otros salieron corriendo, que las otras personas salieron corriendo y solo los vio cuando estaba en la casa, pero al salir no los vio más, que él recuerda haber visto algunas mercancías, pero no precisa que eran por la distancia del lugar, que en el momento que llegó la patrulla él tenía bajo control a las dos personas, luego montaron a esas personas en el carro y las llevaron para la comandancia de la policía, que las personas que montaron en el carro decían que los dejaran libres, que también el otro decía que dejaran todo hasta ahí, que los hechos fueron en el barrio Cataniapo, eso fue al lado de la Churuata de Navarro, que él no realizó entrevista a nadie ya que de eso se encarga la división de inteligencia, que sus familiares que estaban dentro de la casa, se dieron cuenta de lo que ocurrían luego que él salió, que los vecinos salieron luego de darse cuenta de lo que ocurría, que ese sitio es poco transitado, y quienes más lo transitan son personas que consumen drogas, que al señor añez acá presente lo había visto en varias ocasiones, ya que él trabajó en el retén y lo ha visto allí, que él es cabo segundo de la Policía del Estado Amazonas.
A preguntas de la defensa respondió el testigo, que al momento en que él se percata de la situación observa en el suelo el ciudadano Jonatan, y él salió corriendo, y al llegar al sitio estaba en el suelo el señor Añez, que en ese procedimiento fueron detenidas dos personas, que en esa oportunidad se llevaron a Jonatan y a Añez, que él no observó prendas de vestir ya que estaba lejos, que si observó que había algo que no pudo distinguir, que él vio que tenían unas bolsas con algo, las bolsas eran transparentes, que no se incautó nada, porque los señores que salieron se las llevaron, que él personalmente vio a los ciudadanos salir del sitio, que él vio salir del sitio a dos o tres personas, que él incautó una arma punzo penetrante, que él incautó el arma al señor Jonatan, que desde donde él estaba hasta donde ocurrieron los hechos habían una pared.
A preguntas del Tribunal respondió el testigo que la pared que había le dificultaba un poco ver el sitio de los hechos, que mientras trataban de robar al ciudadano los sujetos entraban y Salían del paredón, por lo que este le tapaba en ocasiones, que él vio en el lugar a cuatro personas, de las cuales dos personas salieron corriendo, las cuales vio en el momento de salir, al llegar al sitio vio dos personas, uno de los cuales estaba acostado y el otro de pie, que el ciudadano Jhonatan tenía un arma tipo punzón, que el punzón era del señor Añez, que cuando él vio por vez primera el señor Añez tenía el punzón amenazando a la otra persona, y luego lo tenía la otra persona, que esas dos personas estaban heridas
Con la anterior declaración realizada por el funcionario policial FREDDY WALTHERS LAYA BARRIOS, se puede evidenciar que el mismo presenció los hechos, ya que el mismo se encontraba a cierta distancia del lugar, que por su condición de funcionario policial actuó y al percatarse que los cuatro sujetos estaban agrediendo a la victima salió en auxilio de la misma, por cuanto al llegar se encuentra con dos personas que se encontraban forcejeando, ya que los otros sujetos habían huido del sitio al ver que se acercaba el funcionario, que en el momento que está en el lugar se consigue que la victima había despojado del arma al sujeto que lo estaba asaltando y lo tiene sometido, por lo que en base a la sana critica esta declaración es conteste por cuanto el funcionario policial fue quien presenció los hechos y los narra tal cual como suceden amen de ser quien practico la detención del acusado de autos, una vez que había sido sometido y despojado del arma con el cual estaba asaltando a la victima.
Fue llamado a declarar en calidad de Experto EDGAR CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, titular de la cédula de Identidad N° 11.447.931, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto las experticias, del 13 de agosto, N° 003 y N° 015, las cuales reconoció en su contenido y firma y depuso: Fui designado para hacer avalúo y experticia legal para la determinación de un hecho delictivo, eso de manera general, a una prenda de vestir, una cartera y un collar de azavache, mencionados como robados por la víctima el otro es un reconocimiento legal a un destornillador con el que presuntamente se despojó a la víctima de sus propiedades.
A preguntas de la Fiscalía interroga ¿en cuanto a lo narrado, ud. Realizó un avalúo prudencial, qué funciones cumple en el CICPC? Jefe de la sala Técnica y actualmente en la sala situacional que es a partir de este año ¿diga ud. En que consiste una experticia de avalúo prudencial y qué método? Es el valor que se le da a aquellos bienes objeto del delito de objetos recuperados o no y tomamos en cuenta el monto dado por la víctima y nos apoyamos en algunos comercios para tener una proximidad ¿en el caso específico? De esta causa? Prendas de vestir varias ¿toma precios de venta en el mercado? Sí, cuando se tienen dudas o para comparar ¿tienen conocimiento del hecho que se investiga? No, mi actuación es posterior objetivamente respecto a los objetos traídos ¿y la experticia de reconocimiento a un arma suministrada, explique cual es el procedimiento en este caso? Se hace al objeto y se describe en detalles de lo que se analiza y se trata de un destornillador que presuntamente fue utilizado por el acusado, es de metal con empuñadura de material sintético, un destornillador de pala.
A preguntas de la Defensa Publica ¿usted se refirió algo sobre el victimario y la víctima en relación con el destornillador? Que el destornillador fue el arma utilizada por el victimario para someter a la víctima ¿cómo puede determinar que esa arma se utilizó para someter a la víctima? Porque son las evidencias que nos llevan para su análisis ¿es necesario conocimientos especiales para describir un destornillador? No, cualquiera lo puede hacer ¿diga si el que no tenga conocimiento puede describir un destornillador? Si porque es simple ¿sabe en que hecho se ve involucrado y conoce de los hechos que sucedieron en ese robo? No.
El tribunal interroga (escabina Yusmaira Calderón) ¿Se le hizo evaluación de huellas dactilares al destornillador? No, este caso no lo hicimos, no tenemos el reactivo.
Pide la palabra el defensor interroga ¿Por qué no determinó los objetos? No nunca tuvimos las prendas de vestir son prendas no recuperadas. Se trata de dar un precio o avalúo. Se practicó un avalúo real que son los que tenemos a la vista físicamente y el prudencial que no está recuperado, no está a la vista y tenemos que dar un precio ¿porque no te describen los detalles de las piezas y no se plasma en la experticia la especificación? Están identificadas antes de solicitar el avalúo.
La jueza interroga ¿reconoce como suya la firma y el contenido de las experticias que se le pusieron de manifiesto.
Con la anterior declaración del experto EDGAR CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, se puede evidenciar que el mismo fue designado para realizar un avaluó prudencial de las prendas que le habían sido robadas, así como de sus pertenencias personales, también realizó un reconocimiento al arma utilizada para cometer el delito como lo es un destornillador, en base a la sana critica esta declaración es conteste por cuanto fue emitida por un funcionario publico la cual merece toda credibilidad, por cuanto el mismo señala las funciones que desempeño en las dos actuaciones que efectuó y las mismas se realizan con la oportunidad de la comisión de un hecho punible
Fue llama a declarar en calidad de experto CRISTIAN JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de Identidad 17.411.612, funcionario adscrito al CICPC, a quien se le tomó juramento de ley y se le puso de manifiesto para que reconozca su contenido y firma la Inspección Técnica de fecha 19 de julio. El defensor manifiesta que no está de acuerdo en que el funcionario tenga el expediente para que se sirva leerlo para su declaración de experticia. El experto reconoció en su contenido y firma lo presentado a su vista y señaló: que se traslado a la vía pública del barrio Cataniapo, y no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalística.
A preguntas de la Fiscalía interroga ¿dijo que en julio de 2007, se trasladó con un compañero de trabajo a un sitio a buscar a una víctima, recuerda el nombre? Creo que Buyón ¿cual fue si intervención? Inspección técnica del sitio del hecho, era en la vía pública ¿colectaron evidencias de interés criminalistico? No, ningún tipo ¿Cómo es ese sitio de suceso abierto? No posee paredes ni techo, es abierto, es un tramo de una vía de abundante afluencia peatonal y vehicular ¿otra característica? A plena luz del día postes de alumbrado público ¿dijo que se trasladó con la presunta víctima? Sí. La cual fue ubicada y trasladada con nosotros y son filiadas como tal y fuimos a la dirección al lugar del hecho ¿su participación fue de técnico o de investigador? Técnico, realicé la inspección técnica, fue mi única intervención ¿Cuándo ocurrió el hecho, que labor desempeñaba en el CICPC? En sala técnica y actualmente me siento capacitado para realizar esas inspecciones ¿actualmente en donde se desempeña? En el área de experticia de vehículo.
A preguntas de la defensa: ¿en que localidad se hizo la inspección? En Cataniapo, vía principal, habían viviendas unifamiliares ¿en su declaración dijo que ese fue el sitio donde fue sometida la víctima, tiene conocimiento de esos hechos? No, a nosotros nos llegan las actuaciones de las diligencias y nos ponen en conocimiento que este ciudadano despojó de varias prendas de vestir. El defensor ratifica que conforme al 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no está permitida la lectura de la experticia; como lo hizo el experto; a lo que la fiscal del Ministerio Público se opone haciendo la salvedad que el puede hacer uso del expediente para soportarse en su declaración sin que implique la lectura total.
A preguntas de la Jueza Presidente interroga: ¿Qué tiempo tiene en el CICPC? 1 1/2 años ¿y en esta Delegación? 9 meses ¿es de la zona, nació y vive aquí? No, soy de Puerto La Cruz ¿para la fecha de los hechos, cuando le ordenan hacer la experticia, qué tiempo tenía de haber llegado? Un mes aproximadamente ¿reconoce como suya la firma y el contenido de las dos experticias? Sí.
De la anterior declaración realizada por el experto CRISTIAN JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, de la que se puede evidenciar que dicho funcionario realizó una inspección ocular del sitio en el cual se desarrollaron los hechos, que dicha ubicación del sito lo hizo porque fueron conducidos por la propia victima, a lo cual en la misma levantan el acta pertinente, en base a la sana critica esta declaración merece credibilidad por cuanto es depuesta por un funcionario publico a lo cual fungió en este acto como experto en inspecciones oculares, dejando constancia del sitio examinado.-
Se recibió la prueba documental siguiente, promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida para ser incorporado por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:
1.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de junio de 2007, suscrita por el funcionario actuante C/2° (FAP) FREDDY WALTHER LAYA BARRIOS adscrito a la Comandancia General de la Policía Puerto Ayacucho, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado…
Con la anterior ACTA POLICIAL, incorporada por su lectura, se evidencia que el funcionario que la suscribe es el funcionario actuante en el procedimiento en el que resulto aprehendido el acusado de autos, motivado a que el mismo en compañía de cuatro sujetos despojaron de una mercancía y pertenencias personales a un ciudadano que se desempañaba como Promotor de Ventas a domicilio, que la victima fue atacada con un arma, que dicha arma resulto ser un destornillador, siendo sometido el mismo por la victima, por lo que hace su intervención dicho funcionario policial, que no logró capturar a los demás individuos participantes del hecho, en base a la sana critica dicha prueba es valorada por cuanto la misma tiene explanados las circunstancias de tiempo, modo, lugar de los hechos debatidos.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Junio de 2007, interpuesta por la victima ya identificada BULLONES JONATAN ALEXANDER, quien manifiesta las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al imputado.
Con la ACTA DE DENUNCIA, incorporada por su lectura, se evidencia que en la misma la victima señala como cuatro sujetos lo conminan con un arma a entregar la mercancía que tenía en su poder, así como las pertenencias personales al precio de ser herido, por lo que la victima se enfrenta a ellos a lo que es sometido momentáneamente por uno de ellos, para después él someter al agresor, en base a la sana critica esta prueba es valorada por cuanto señala como sucedieron los hechos en los cuales resultó victima de los cuatro sujetos que lo obligaron a entregar todo lo que tenía en su poder.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la ciudadana DIAZ SOLER ROSA MARELBIS,… quien entre otras manifestó la existencia de la mercancía, que ciertamente la victima es su empleado a destajo y se encontraba laborando por ese sector en donde ocurrieron los hechos.
Con el ACTA DE ENTREVISTA, incorporada por su lectura, en la cual se evidencia que la ciudadana DIAZ SOLER ROSA MARELBIS señala que recibió una llamada de la victima Jonathan, el cual es su empleado, informándole que había sido robado y que se dirigía a la Comandancia de la Policía a rendir la declaración respectiva, por lo que le solicito que también acudiera ya que ella era la dueña de la mercancía, por lo que en base a la sana critica esta prueba es valorada por cuanto la misma es concordante con el Acta Policial en la cual se deja plasmado todo lo sucedido.-
4.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios Agentes IVAN BARRETO, CRISTIAN SALAZAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho, de fecha 19 de julio del 2007 en donde deja constancia de las actuaciones por ellos realizadas en la causa H-596-509, en fecha 19 de julio del 2007, así como el traslado al sitio del suceso a fin de realizar la respectiva inspección técnica.
Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, incorporada por su lectura, en la cual se evidencia del sitio del suceso en la cual se realizó la Inspección Técnica respectiva, a lo que se contó con la presencia de la victima BULLONES JHONATAN, quien es el denunciante, trasladándose conjuntamente hasta el Barrio Cataniapo, lugar donde se cometió el hecho, donde se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, la cual se describe el sitio del suceso realizándose un minucioso rastreo en la búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, por lo que se valora la presente ACTA de Investigación por cuanto en la misma se plasman las características del sitio del suceso, por lo que si bien es cierto que no se consiguió evidencia alguna de interés criminalistico, no es menos cierto que en la misma queda fijado el sitio del suceso, el cual concuerda en ubicación con el Acta Policial levantada a tales efectos.-
5.- INSPECCION TECNICA S/N°, de fecha 19 de Julio del 2007 suscrita por los funcionarios Agentes IVAN BARRETO, CRISTIAN SALAZAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho, realizada al sitio del suceso.
Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N°, incorporada por su lectura en la cual se evidencia la descripción del sitio del suceso en el cual es un sitio de Suceso abierto, con temperatura cálida e iluminación natural abundante para el momento de la realización de inspección técnica, a lo que se concluye que en la misma no se encontró evidencia alguna de interés criminalistico, por lo que en base a la sana critica se valora la presente por cuanto queda identificado el sitio del suceso, siendo concordante la misma con el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos.-
6.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del imputado de marras KENI ORLANDO CAMICO DASILVA, en donde entre otras manifiesta el funcionario actuante que el imputado no presente por ante ese organismo antecedentes penales.
Con el ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del imputado, incorporado por su lectura, en la cual se puede evidenciar que la misma deja constancia que el acusado carece de registros policiales, a lo que en base a la sana critica la prueba se valora por cuanto al momento de hacerse el calculo matemático se puede tomar en cuenta a los fines de la dosimetría aplicable a la pena.-
7.- ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, N° 003 de fecha 13 de agosto del 2007, suscrito por el experto Edgar Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho, a los objetos robados y no recuperados de la víctima.
Con el ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, incorporada por su lectura, se puede evidenciar de la misma que se le practico un avaluó prudencial a varias prendas de vestir, un collar de azabache, una cartera para caballero, siendo la conclusión: Para los efectos del presente peritaje de AVALUO PRUDENCIAL, se le tomó en cuenta, los datos e información aportada en su declaración por la victima, cuyo monto total ascendió a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.000,oo), por lo que en base a la sana critica la presente es valorada por cuanto en la misma se obtiene información por la propia victima del valor aproximado de la mercancía de la cual fue despojado al igual que de sus pertenencias personales.-
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 015 de fecha 13 de agosto del 2007, practicado al arma impropia (destornillador) suscrita por experto Edgar Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho.
Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada al arma impropia (destornillador), incorporada por su lectura, la cual se puede evidenciar en la conclusión: En base al reconocimiento y las observaciones practicadas a la pieza recibida, podemos concluir: 1.- La pieza en estudio la constituye una herramienta manual de las denominadas Destornillador, la cual utilizada como arma contundente puede causar lesiones de menos o mayor grado, incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo comprometida y la acción efectuada por el ejecutante.- 2.- La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, quedando en la sala de Objetos Recuperados.- En consecuencia, y en base a la sana critica la presente prueba es valorada dicha Experticia de Reconocimiento Técnico por estar en presencia de un arma que fue utilizada para constreñir a una persona y así obligarla a entregar lo que poseía, como lo fue la mercancía y las pertenencias personales, siendo que el resultado de no hacerlo la victima puede ser herida y causársele lesiones de menor a mayor grado, incluyéndose la muerte dependiendo de la región del cuerpo comprometida y la acción despegada por el victimario, dicha arma fue utilizada por el acusado de autos en la ejecución del hecho punible por el cual se le acusa, toda vez que fue despojado por la victima de la misma.-
Luego de la valoración de manera individual de los medios de prueba cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de los funcionarios, victimas y experto.
Ahora bien de todo lo anterior este Juzgado Mixto observa que el funcionario policial que participó en el procedimiento FREDDY WALTHER LAYA BARRIOS, es conteste al afirmar que en fecha 18-06-2007, que realizó el procedimiento en el cual vio cuando cuatro sujetos sometían a un ciudadano despojándolo de la mercancía que llevaba y de las pertenencias personales , a lo que en vista de ello y presenciando esta acción a una distancia prudencial como para observar los hechos, se dirige auxiliar a la victima, que al percatarse los sujetos de la presencia del funcionario policial, tres huyen y solo uno queda forcejeando con la victima, quien lo despoja del arma con que lo amenazaba, resultando ser de acuerdo a la experticia técnica realizada por los expertos en la materia un destornillador , siendo esta un arma contundente capaz de ocasionar lesiones de menor a mayor grado, incluyéndose la muerte, dependiendo de la región del cuerpo comprometida y la acción desplegada por el victimario .-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS.-
Este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1°.- Que en fecha 18-06-2007, el funcionario policial FREDDY WALTERS LAYA BARRIOS, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose en la hora de almuerzo, se dirige a la casa de suegro a disponerse a realizar tal actividad, percatándose al llegar al lugar a cuatro sujetos que tenían sometido a un ciudadano al cual obligaban a que les entregara toda la mercancía y las pertenencias que cargaba encima, dicho ciudadano se resistía a tal acción, siendo amenazado con un arma contundente, al hacer acto de presencia dicho funcionario tres de ellos salen corriendo y uno queda forcejeando con la victima, la cual logra desarmarlo .
2°.- Que quedo demostrado que fue el acusado de autos quien fue la persona que en compañía de otros sometió a la victima del presente asunto a entregarle todas las pertenencias que portaba así como la mercancía, siendo que esta le fue entregada en la mañana para sus labores por cuanto el mismo se desempañaba como promotor de ventas a domicilio.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión, en los términos siguientes:
Dispone el Código Penal vigente.
ARTÍCULO 455: …
Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años.
Quedó demostrado en el curso del Juicio Oral y Publico, que en fecha 18 de junio de 2007, el funcionario FREDDY WALTERS LAYA BARRIOS adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, realizo el procedimiento en el cual llevo a cabo la aprehensión del acusado de autos, ya que el mismo constriño a la victima en compañía de otros ciudadanos a que le entregara las pertenencias y mercancía que este poseía para el momento de suceder los hechos, siendo sometido bajo amenaza de un arma contundente que de acuerdo a la experticia realizada se concluye que el mismo es un destornillador, la cual si es utilizado .-
Todo ello quedó acreditado con los siguientes medios de prueba:
Con la declaración de la ciudadana Rosa Merelbis Díaz Soler, en la cual se puede evidenciar que la misma es la dueña de la mercancía, la cual le fue entregada antes de salir a trabajar por cuanto la victima se desempeñaba como Promotor de Ventas de la ciudadana deponente, que al momento de salir a la calle a disposición del trabajo, fue agredido por cuatro sujetos, entre los cuales se encontraba en acusado de autos, siendo que la victima la llamó una vez sucedido los hechos contándole todo lo ocurrido por cuanto acudió a su llamado, enterándose por la victima de los hechos sucedidos.-
Con la declaración del funcionario policial Freddy Walter Laya Barrios, el mismo presenció los hechos, ya que el mismo se encontraba a cierta distancia del lugar, que por su condición de funcionario policial actuó y al percatarse que los cuatro sujetos estaban agrediendo a la victima salió en auxilio de la misma, por cuanto al llegar se encuentra con dos personas que se encontraban forcejeando, ya que los otros sujetos habían huido del sitio al ver que se acercaba el funcionario, que en el momento que está en el lugar se consigue que la victima había despojado del arma al sujeto que lo estaba asaltando y lo tiene sometido, amen de ser quien practico la detención del acusado de autos, una vez que había sido sometido y despojado del arma con el cual estaba asaltando a la victima.
Con la declaración del Experto EDGAR CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el mismo fue designado para realizar un avaluó prudencial de las prendas que le habían sido robadas, así como de sus pertenencias personales, también realizó un reconocimiento al arma utilizada para cometer el delito como lo es un destornillador, dicha declaración merece toda credibilidad, por cuanto el mismo señala las funciones que desempeño en las dos actuaciones que efectuó y las mismas se realizan con la oportunidad de la comisión de un hecho punible.-
Con la declaración del experto CRISTIAN JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, dicho funcionario realizó una inspección ocular del sitio en el cual se desarrollaron los hechos, que dicha ubicación del sito lo hizo porque fueron conducidos por la propia victima, a lo cual en la misma levantan el acta pertinente, esta declaración merece credibilidad por cuanto es depuesta por un funcionario publico a lo cual fungió en este acto como experto en inspecciones oculares, dejando constancia del sitio examinado.-
Con la incorporación por lectura del ACTA POLICIAL, se evidencia que el funcionario que la suscribe es el funcionario actuante en el procedimiento en el que resulto aprehendido el acusado de autos, motivado a que el mismo en compañía de cuatro sujetos despojaron de una mercancía y pertenencias personales a un ciudadano que se desempañaba como Promotor de Ventas a domicilio, que la victima fue atacada con un arma, que dicha arma resulto ser un destornillador, siendo sometido el mismo por la victima, por lo que hace su intervención dicho funcionario policial, que no logró capturar a los demás individuos participantes del hecho, la misma tiene explanados las circunstancias de tiempo, modo, lugar de los hechos debatidos.
Con la incorporación por su lectura del ACTA DE DENUNCIA realizada por la victima BULLONES JONATAN ALEXANDER, se evidencia que en la misma la victima señala como cuatro sujetos lo conminan con un arma a entregar la mercancía que tenía en su poder, así como las pertenencias personales al precio de ser herido, por lo que la victima se enfrenta a ellos a lo que es sometido momentáneamente por uno de ellos, para después él someter al agresor, por cuanto señala como sucedieron los hechos en los cuales resultó victima de los cuatro sujetos que lo obligaron a entregar todo lo que tenía en su poder.-
Con la incorporación por su lectura del ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana DIAZ SOLER ROSA MARELBIS, en la cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada señala que recibió una llamada de la victima Jonathan, el cual es su empleado, informándole que había sido robado y que se dirigía a la Comandancia de la Policía a rendir la declaración respectiva, por lo que le solicito que también acudiera ya que ella era la dueña de la mercancía.-
Con la incorporación por su lectura ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios Agentes IVAN BARRETO, CRISTIAN SALAZAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho, de fecha 19 de julio del 2007, en la cual se evidencia del sitio del suceso en la cual se realizó la Inspección Técnica respectiva, a lo que se contó con la presencia de la victima BULLONES JHONATAN, quien es el denunciante, trasladándose conjuntamente hasta el Barrio Cataniapo, lugar donde se cometió el hecho, donde se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, la cual se describe el sitio del suceso realizándose un minucioso rastreo en la búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, por lo que si bien es cierto que no se consiguió evidencia alguna de interés criminalistico, no es menos cierto que en la misma queda fijado el sitio del suceso, el cual concuerda en ubicación con el Acta Policial levantada a tales efectos.-
Con la incorporación por su lectura de la INSPECCION TECNICA S/N°, de fecha 19 de Julio del 2007 suscrita por los funcionarios Agentes IVAN BARRETO, CRISTIAN SALAZAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho, se realiza la descripción del sitio del suceso en el cual es un sitio de Suceso abierto, con temperatura cálida e iluminación natural abundante para el momento de la realización de inspección técnica, a lo que se concluye que en la misma no se encontró evidencia alguna de interés criminalistico, por cuanto queda identificado el sitio del suceso, siendo concordante la misma con el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos.-
Con la incorporación por su lectura del ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del imputado de marras KENI ORLANDO CAMICO DASILVA, en la misma deja constancia que el acusado carece de registros policiales, por cuanto al momento de hacerse el calculo matemático se puede tomar en cuenta a los fines de la dosimetría aplicable a la pena.-
Con la incorporación por su lectura del ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, N° 003 de fecha 13 de agosto del 2007, de la misma que se le practico un avaluó prudencial a varias prendas de vestir, un collar de azabache, una cartera para caballero, siendo la conclusión: Para los efectos del presente peritaje de AVALUO PRUDENCIAL, se le tomó en cuenta, los datos e información aportada en su declaración por la victima, cuyo monto total ascendió a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.000,oo), por cuanto en la misma se obtiene información por la propia victima del valor aproximado de la mercancía de la cual fue despojado al igual que de sus pertenencias personales.-
Con la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 015 de fecha 13 de agosto del 2007, practicado al arma impropia (destornillador) suscrita por experto Edgar Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Puerto Ayacucho, de la cual se puede evidenciar en la conclusión: En base al reconocimiento y las observaciones practicadas a la pieza recibida, podemos concluir: 1.- La pieza en estudio la constituye una herramienta manual de las denominadas Destornillador, la cual utilizada como arma contundente puede causar lesiones de menos o mayor grado, incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo comprometida y la acción efectuada por el ejecutante.- 2.- La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, quedando en la sala de Objetos Recuperados.- En consecuencia, dicha Experticia de Reconocimiento Técnico por estar en presencia de un arma que fue utilizada para constreñir a una persona y así obligarla a entregar lo que poseía, como lo fue la mercancía y las pertenencias personales, siendo que el resultado de no hacerlo la victima puede ser herida y causársele lesiones de menor a mayor grado, incluyéndose la muerte dependiendo de la región del cuerpo comprometida y la acción despegada por el victimario, dicha arma fue utilizada por el acusado de autos en la ejecución del hecho punible por el cual se le acusa, toda vez que fue despojado por la victima de la misma.-
Luego de analizar separadamente los medios de prueba aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quienes deciden a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano KENY DASILVA AÑEZ encuadra en el delito penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que este ciudadano participo conjuntamente con otros sujetos a despojar de las pertenencias de la victima JHONATAN ALEXANDER BULLONES, quien fue constreñido con un arma contundente como lo es un destornillador, siendo observada esta acción por un funcionario policial, quien se dirige hasta el sitio y al ser avistados por los otros sujetos se dan a la fuga, mientras que el acusado de autos se encuentra forcejeando con la victima sometiéndolo con arma contundente (destornillador), el cual de acuerdo a la experticia de reconocimiento concluye que la misma es un arma que puede causar lesiones de menor a mayor grado inclusive la muerte dependiendo de la acción y fuerza ejercida por el victimario.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal Mixto considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, toda vez que el Ministerio Publico logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en ese tipo penal, lo que hace concluir a estos Juzgadores que el mismo realizó esa conducta antijurídica, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quienes aquí deciden consideran que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano KENY DASILVA AÑEZ, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto la presente sentencia ha de ser, CONDENATORIA.- Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD.-
Establece el Código Penal vigente que para la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 con una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, y efectuándose el calculo correspondiente de la pena a cumplir se hace la operación matemática de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, el cual es la sumatoria de los dos términos en este caso, de la siguiente manera: 6 mas 12 es igual a 18, siendo el término medio 9, por lo que el término a aplicar es el término inferior que es de SEIS (06) AÑOS, en concordancia con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por ser el acusado de autos primario en la comisión del delito, por lo que la condena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cual termina de cumplir aproximadamente el día 18-06-2013.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se CONDENA por unanimidad al ciudadano KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.106.873, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 22 de abril de 1984, obrero, hijo de Emeterio Camico y Crisaida Dasilva, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa N° 12, al lado del Bar La Palmita, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jonathan Alexander Bullones, por cuanto quedó demostrada la responsabilidad el mismo en la comisión del hecho punible que se le acusa. SEGUNDO: La pena a imponer al ciudadano KENY ORLANDO DASILVA ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.106.873, es de SEIS (6) AÑOS, DE PRISIÓN, el cual deberá cumplir en el centro penitenciario correspondiente. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. De conformidad a lo establecido en el articulo 272 del código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-ASI SE DECIDE.-
Se ordenó librar desde la misma sala la Boleta de Encarcelación.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de Apelación corresponderte. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.- Líbrese las notificaciones correspondientes.-Cúmplase.-
La Juez Segundo de Juicio,
Abg. América Alejandra Vivas Hidalgo
LOS ESCABINOS,
MÁRQUEZ REINA CARLOS YUSMAIRA CALDERÓN ZAPATA
El Secretario,
Abg. José Rafael Urbina Sánchez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario.-
Abg. José Rafael Urbina Sánchez.-
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