REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: XC11-R-2007-000007
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN AGUINAGALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.662.985 y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDGAR RODRÍGUEZ MORA, ANTONIO REYES SÁNCHEZ y ANA ELIZABETH REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 7.053, 6.217 y 118.296, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE, EXPRESOS LA PROSPERIDAD (INSCATA), creada mediante ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Amazonas, en fecha 29 de octubre de 19996, distinguida con el Nro. 13 del año 4, denominada LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ZORAIDA GOMEZ DE GIL y RAMON ALBERTO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.668.362 y V-1.567.900, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 72.201 y 74.751, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA
Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según sesión hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2008, conforme Oficio No. CJ-08-0156 de fecha 07 de febrero de 2008, y previa juramentación por ante la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta del más alto Tribunal de la República, en fecha 02 de abril de 2008, y juramentado nuevamente por ante el Coordinador Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de abril de 2008 y habiendo tomando posesión del cargo, se avocó al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes; todo en virtud de que el Abg. Miguel Ángel Fernández López, Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19DIC2006, se inhibió de conocer la demanda contenida en el Expediente Número XH11-L-2007-000026.
II
Habiéndose celebrado la Audiencia de Apelación, oral y publica, en fecha viernes 13 de junio del año en curso (2.008), y estando este operador de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, cuya parte dispositiva fue dictada en aquella oportunidad, este Juzgador Superior Accidental, procede a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio ANA ELIZABETH REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.296 y de este domicilio, recurso intentado en contra del Auto dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado amazonas, toda vez que ese Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007, negó la solicitud que hiciera dicha apoderada de designar expertos contables a los fines de calcular los montos correspondientes a la indexación judicial o corrección monetaria, intereses sobre antigüedad (llamados intereses sobre prestaciones sociales) e intereses moratorios sobre los conceptos adeudados al ciudadano FRANKLIN AGUINAGALDE, tal como dicha abogada lo solicitó en fecha 21 de mayo de 2007.
CAPITULO III
DE LOS DICHOS DE LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en los primeros días del mes de octubre de 2003, comenzó a prestar sus servicios para que entre otros asuntos, se encargara de la Oficina de venta de boletos del instituto demandado, recibiera pasajeros lo que conllevo a que tuviese que estar en la oficina respectiva con media hora antes del horario pactado originalmente, recibiendo el 10% de las ventas, la cual calculo en cuarenta mil bolívares diarios, (Bs. 40.000,00), hasta el 10 de junio de 2005, fecha en que fue destituido.
Demandó el pago de y por las cantidades que a continuación se mencionan:
BENEFICIO MONTO RECLAMADO
Antigüedad 1.857.218,00
Preaviso 1.358.940,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.109.205,00
Utilidades o Participaciones en los Beneficios 13.940.062,50
Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas 8.518.601,00
Intereses 118.056.811,80
Ahora bien, luego de apelaciones contra sentencias de instancia, interposición de recurso de control de legalidad, el Juez Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2006, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y parcialmente con lugar la demanda por ella interpuesta, y condenó a pagar al demandado los siguientes conceptos y sumas:
ANTIGUEDAD 1.857.218
Indemnización por despido 22.649,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 1.019.205,00
Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas 1.058.446,00
utilidades 2.379.750,00
De igual modo, acordó el pago de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, de la siguiente manera:
“6) En cuanto al concepto de Intereses sobre prestaciones sociales considera este Juzgador a lugar con lo peticionado, entendiendo la procedencia del pago de los intereses, calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del año 2003, única y exclusivamente bajo las parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, desde el 16 de octubre de 2003 hasta su conclusión en fecha 10 de junio de 2005, la que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo revisto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se decide”.
7) Corrección monetaria:
Finalmente y por ser materia de orden público, tal y como lo ha señalado la inveterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar según se despenda del dispositivo del presente fallo, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que se informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el área metropolitana de Caracas, desde el 01 de febrero de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia No. 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso, y el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y su implementación.
Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.”
Las decisiones que anteceden, se pueden leer desde los folios 128 al 129 del expediente.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Y DEL FALLO APELADO
Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2007, la apoderada actora ANA ELIZABETH REYES RAMOS, solicita, al Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo,
“….omissis….proceda a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio en el presente procedimiento. Igualmente solicito se designe experto contable a los fines de que se calculen los montos correspondientes a la indexación judicial y a los intereses sobre antigüedad y a los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas”,
Diligencia que se puede leer al folio 171 del expediente.
Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal antes mencionado, según folios 172 y 173, decretó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo, tal como debió ser, y no la que solicita la apoderada actora, para lo cual ordena se oficie tanto a la Procuraduría General del estado como a INSCATA, para que de cumplimiento voluntario, dentro de los diez días hábiles siguientes a que conste en autos la ultima citación, y con respecto a la solicitud de se designe experto contable, el Tribunal manifestó:
”SEGUNDO: Respecto a la solicitud de la parte actora a que este tribunal designe experto contable, este Tribunal NIEGA la solicitud Cumpliendo con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que es del tenor siguiente: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades demandadas, las establecidas en el Banco Central de Venezuela para los interese sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta la materialización de esta entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad de pago efectivo”.
A lo cual, en fecha 30 de mayo de 2007, la profesional de la abogacía ANA REYES, según folio 176 del expediente, apela de la decisión que antecede, en cuanto a que dicho tribunal niega la solicitud de designar
“experto contable a los fines de calcular los montos correspondientes a la indexación judicial o corrección monetaria, intereses sobre antigüedad (llamados intereses sobre prestaciones sociales) e intereses moratorios sobre los montos adeudados a mi representado”
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Ahora bien, llegado el momento de la audiencia oral y pública, la apelante manifestó que ella recurre contra el Auto de fecha 24 de mayo de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en él, fue negado la designación de los expertos que calculara la indexación judicial o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales, según lo indicado en la Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual obvió pronunciarse sobre la solicitud de intereses moratorios por la falta de pago a tiempo de las prestaciones sociales, lo cual a pesar de que fue solicitado en el libelo, no fue acordado en ninguna de las sentencias, ni inclusive en la que decidió el Recurso de Legalidad interpuesto.
Manifestó además la apelante que tal negativa se desprende de una lectura del auto en cuestión, en la que la Juez recurrida estableció que el pago de tales intereses ocurriría solo en caso de que no hubiese ejecución voluntaria, que no es el caso, pues los tribunales de ejecución deben dar fiel cumplimiento a la sentencias de los tribunales de ejecución.
Que recurre a esta superioridad para que ordene al Tribunal de Ejecución, cumplir fielmente el fallo proferido por el Juez Superior, y que designe al experto contable para que haga los cálculos pertinentes, incluyendo el cálculo de los intereses de mora, lo cual se hará desde la terminación de la Relación laboral, hasta que se haga efectivo el pago, pues es una obligación del patrono pagar tales deudas al momento de la terminación de la relación laboral, sino no lo hace ello genera intereses, pues es una obligación de valor y no dineraria, según lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del trabajo y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia patria.
Ahora bien, este juzgador Accidental, una vez finalizada la exposición de la querellante, formula una pregunta a la misma, con el fin de aclarar si lo que desea es que se le cancelen los intereses de mora por no querer el demandado cumplir voluntariamente con el pago indicado en la sentencia, una vez que la misma este firme y sea decretado el cumplimiento voluntario, según lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, a lo que contestó dicha apoderada que lo que desea es el pago de los intereses de mora, según el Artículo 92 de la Carta Magna.
Como se observa, ANA ELIZABETH REYES RAMOS, abogada de profesión, solicitó no que se computaran los intereses de mora que establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando una vez decretada la ejecución de la sentencia, y llegado el momento para el pago de la obligación, el demandado no cumpliere motu propio con el pago condenado, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, pues cuando se apela todavía no habían transcurrido los días que se le dieron a la contraparte para que cumpliere voluntariamente con el pago; cabe recordar que talo hecho ocurrió en fecha 13 de junio de 2007, es decir, exactamente al 10° día hábil siguiente de haber recibido la ultima notificación, lo cual ocurrió en fecha 30 de mayo de 2007, habida cuenta que en ese Tribunal hubo despacho los días 31de mayo, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de junio, por lo que mal podría generar intereses de mora por ese concepto, cuando el artículo 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al referirse a los intereses de mora en ese sentido, y es que procede cuando el perdedor no cumple voluntariamente con el pago de lo que en la sentencia se le ha condenado a pagar; por lo que este Juzgador entiende que a lo que se refería la abogada apelante antes mencionada es al pago de los intereses de mora por no pagar a tiempo las prestaciones sociales, según lo contemplado en el Artículo 92 de la Carta Magna, de lo cual, sobre su procedencia, este Juzgador se pronunciará mas adelante. Como se ve, pudo ser una cuestión de semántica lo que conllevó a la lamentable equivocación y retraso en el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
La querellante en su escrito pide al Tribunal de juicio que designara un experto contable a los fines de que se calculen los montos correspondientes a la indexación judicial y a los intereses sobre antigüedad, pedimentos estos sobre los cuales el Juez Superior en su Sentencia se había pronunciado CON LUGAR, ya que como sabemos, la moneda progresivamente pierde poder adquisitivo.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, invocando el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema De Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996, tenemos que:
“….La indexación tiene su base en la reparación total del daño, y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, este ha de satisfacer plenamente la deuda. …. desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente.
En fallo de fecha 28 de noviembre de 1999 (Caso Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.”, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que la Corrección Monetaria en los juicio laborales que tienen por objeto el pago de estaciones sociales y otos conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del Fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que “...el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo”.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de Ejecución, ordene la designación de un experto contable determine el monto a pagar por tal concepto, desde el 01 de febrero de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el demandado cumplió voluntariamente con el fallo, es decir en fecha 13 de junio de 2007, según Sentencia Nro. 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil ANDY DE VENEZUELA, C.A., y Sentencia Número 301 del 27-07-00 Expediente número 99-1054 en el juicio de Darío Salazar García Vs. La empresa Olympia de Venezuela C.A., emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal Superior antes mencionada que declaró parcialmente la demanda interpuesta por FRANKLIN AGUINAGALDE. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a que se calcule los intereses sobre prestaciones sociales, entiende este Juzgador la procedencia del pago de intereses, calculables sobre las cantidades por concepto de antigüedad, generada a partir del año 2003, única y exclusivamente bajo las parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, decretado como ha sido la ejecución del presente fallo, y cancelado el monto que se condenó a pagar en la sentencia del Tribunal Superior, tales intereses deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, desde el 16 de octubre de 2003 hasta su conclusión en fecha 10 de junio de 2005, la que deberá ser practicada por el experto que habrá de designar el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Sobre que se pague la mora por el no pago a tiempo del salario y las prestaciones sociales ya que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y al no haberlo pagado ha causado intereses, y al constituir deudas de valor, deberán ser cancelados, tenemos que según Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003, recaída en el Expediente Nro. 02-568, la cual resolvió caso de prestaciones sociales, interpuesta por MERCDES BENGUIGUI BERGEL vs. Las Empresas Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A., la cual reiteró la doctrina establecida en sentencia No. 313 de 20 de noviembre de 2001, (Caso: Cristina Domínguez Mikalauskaus contra la Sociedad Mercantil Banco Consolidado S.A.A.C.A), estableció que:
“Por otra parte, ha sido constante y pacifica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y de su familia.
La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentaría de las obligaciones con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.
En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1277 del código civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal considera que la misma no es aplicable en los casos de la mora del patrono en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pues como ya se ha expuesto, estas no son obligaciones pecuniarias o de dinero, sino de agror; por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el solo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, tendiendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación monetaria”.
En ese mismo orden de ideas, el período ha calcular será el comprendido entre la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el deudor cumplió voluntariamente con el pago de lo que le adeudaba al demandante, excluyendo los periodos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, para lo cual se ordena que el Juez de Ejecución, ordene que el mismo experto calcule los intereses de mora según el Artículo 92 de la Carta Magna, el cual copiado a la letra, establece que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos favorables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su Pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que de la deuda principal,”
Por lo cual se ordena al Tribunal de Ejecución que resulte competente ordene al experto que se designe, para que calcule tales intereses según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, emitido en la Sentencia No. 642 de 14 de noviembre de 2002, expediente Nro. 00-449, con ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Roberto Martínez Aboitz vs. La Solidad Mercantil INSANOVA, S.A. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente demandante, Abogada ANA ELIZABETH REYES RAMOS.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 24 de mayo de 2007, en cuanto al particular segundo del mencionado auto, quedando incólume el resto de la mencionada decisión.
TERCERO: Se ordena al tribunal de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, designar un solo experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo y calcule los intereses sobre prestaciones sociales o intereses sobre antigüedad, indexación monetaria y los intereses de mora por el incumpliendo del pago oportuno de las cantidades adeudadas, esto ultimo según lo establecido en el Artículo 92 de la Carta Magna, siguiendo los criterios establecidos en esta sentencia y los establecidos en la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la abogada ANA ELIZABETH REYES RAMOS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción interpuesta.
QUINTO: Bájese el expediente a los fines antes indicados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los 13 días de junio de 2008.
El Juez Accidental,
JOSÉ GREGORIO ARISMEDI RIOBUENO
La secretaria Accidental,
Abg. WILAYDI AMAYA
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se procedió a publicar la presente sentencia.
La secretaria Accidental,
Abg. WILAYDI AMAYA
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