REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: XP11-L-2008-000009
DESPACHO SANEADOR
Visto el libelo de demanda interpuesto en fecha tres (03) de junio del año 2008, por el Abogado en ejercicio José Humberto Gelves Molina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.936.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.650, con domicilio procesal en la calle principal del barrio Unión, edificio Los Martínez, segundo piso, oficina Nº 03, “Escritorio Jurídico Abg. José Humberto Gelves M. de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del estado Amazonas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Chacòn Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.284.356 de este domicilio, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud representado por el ciudadano Dr. Jesús María Escalona, en su condición de Director Regional de Salud del estado Amazonas por motivo de incumplimiento de contrato y por cobro de prestaciones sociales. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, corresponde determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, es decir, tiene como finalidad el depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones. El Despacho Saneador asegura que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
PRIMERO: Con respecto al contrato de trabajo, no se precisa la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. En virtud de presentar en el libelo de la demanda diferentes fechas.
SEGUNDO: La representación judicial de la parte actora no determina la fecha en la que se dio por notificado su representado de la terminación del contrato de trabajo.
TERCERO: En cuanto a lo que se pretende y se reclama, no se especifica con exactitud el mecanismo utilizado para el cálculo de los beneficios plasmados en el libelo, que da como resultado la cantidad final objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cinco (05) días del mes de junio de 2.008. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. Juan Martínez
LA SECRETARIA
Abg. Wilaidy Amaya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. Wilaidy Amaya
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