REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de junio de 2008
198º y 149º


Vista la anterior diligencia de fecha 28-05-08, presentada ante este despacho por la parte actora, asistido por el abogado Carlos Raúl Zamora, titular de la cédula de identidad numero V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29.492, en la que expresa:

“Solicito a este Juzgado se sirva revocar el auto mediante el cual acordó la citación de la parte querellada y dejar sin efecto dicha actuación. Ya que la citación procederá una vez que conste en auto (sic) la practica (sic) del Secuestro (sic) ordenado por el tribunal… (Omissis).

Para su petición, esgrime el diligenciante, como fundamento lo que establece el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia numero 46 de fecha 18 de febrero de 2004.
Al respecto y a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal observa: La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial. Así el ilustre tratadista Feo la define como “el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber”.
Nuestro Máximo Tribunal ha ratificado reiteradamente la definición de la citación como el “acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico, del cual le da conocimiento”.
Por lo tanto, es un acto procesal por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha planteado en su contra una reclamación judicial, haciendo de su conocimiento la pretensión del actor. La naturaleza de la citación surge del derecho a la defensa, que es un derecho fundamental del individuo, lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, especialmente contenido éste ultimo, en los numerales 1 y 3. La citación es un acto fundamental del proceso y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, derecho éste que es inviolable.
Ahora bien, la presentación de la demanda, origina lo que la doctrina ha denominado “los efectos procesales y sustanciales”, lo cual expone el tratadista Rangel Rombergs en su obra, expresando que uno de tales efectos procesales es: la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la demanda, y de ordenar la comparecencia del demandado para que conteste la demanda, si ésta es admitida, entregándole al efecto la compulsa, e indicándole el lapso para comparecer a dar contestación a la pretensión planteada en su contra.
Así las cosas, la citación persigue como finalidad la seguridad jurídica porque constituye la mas preciada garantía procesal del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna, siendo deber del órgano administrador de justicia, velar por el cumplimiento efectivo de los derechos y garantías constitucionales, haciendo honor al debido proceso. Es por ello que, en materia especialísima de interdictos posesorios, en los cuales se plantea un procedimiento especial, breve y expedito previsto de esta manera en nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 699 y siguientes, específicamente el articulo 701 ejusdem, en el cual no se prevé la citación del querellado, sino que éste deberá comparecer a efectuar los alegatos y defensas que considere pertinentes, en el lapso previsto después del periodo probatorio, no cuando el actor propone la querella, configurándose así un proceso viciado pues viola el derecho a la defensa del accionado, lo cual fue advertido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, que luego fue ratificada mediante sentencia de fecha 18 febrero de 2004, misma esgrimida por el actor en su diligencia, se dejó establecido que tal como se encuentra previsto en las normas citadas de nuestro Código procedimental, en el procedimiento interdictal establecido en el encabezado del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el querellado no tiene oportunidad para exponer sus defensas o alegatos cuando el actor propone su querella, razón por la cual la Sala establece como criterio a seguir en lo adelante por todos los jueces para éstos casos, que el demandado quedará emplazado para dar contestación a la demanda en su contra, al 2° día de siguiente a su citación; criterio éste que es ratificado en sentencia de fecha 13-07-2007, numero 00548 de Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, quien ratifica el criterio que acogió la Sala en las dos anteriores decisiones, explanando en su fallo:

“… se ordenó en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil-preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, por tratarse de garantías fundamentales, que revisten eminente carácter de orden público.”

Así las cosas, y vistos los señalamientos expuestos por la Sala, y habiendo examinado las actuaciones contenidas en la presente causa, observa esta operadora de justicia que la presente controversia se refiere precisamente a una querella interdictal por despojo, iniciada en fecha 14 de marzo de 2007, oportunidad en la que el querellante propone su querella con los recaudos correspondientes que le permitieron alegar el despojo, solicitando conforme a lo previsto, la restitución de la posesión del inmueble en cuestión, en virtud de lo cual, se inició el procedimiento interdictal especial previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en el folio ciento veintiuno (121) de la causa, se evidencia que en el auto de admisión se da cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal del país, emplazando a la parte querellada a dar contestación a la querella en un lapso de dos (02) días de despacho tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil. Ahora bien, revocar el auto mediante el cual se acordó tal citación de la parte querellada para proceder a ella una vez realizado el secuestro, implicaría violación al debido proceso de la parte demandada, pues el órgano administrador de justicia, estaría retrasando deliberadamente el acto trascendental de la citación, omitiendo participar al querellado que existe una pretensión planteada en su contra, hecho éste que vulnera el orden constitucional que el juez está llamado a acatar y hacer cumplir. Por lo tanto, en atención a las consideraciones aquí expuestas, esta operadora de justicia declara improcedente lo solicitado por la parte actora, por cuanto es obligación del órgano jurisdiccional que una vez planteada la querella, debe emitirse la citación al querellado, si la demanda es admitida, emplazándolo a dar contestación a la querella planteada en su contra, para que este ejerza su derecho a la defensa, independientemente de haberse ordenado la protección posesoria con el decreto de medida de secuestro que fue emitido, precisamente por haber considerado la suscrita que los recaudos acompañados demostraron el despojo.
Con base a lo anteriormente explanado, esta operadora de justicia considera necesario advertir a la parte actora que la jurisprudencia referida en la presente decisión, no ha establecido como criterio procedimental, el hecho que debe practicarse el secuestro de la cosa, antes de citar al demandado, antes bien, el criterio que se ha establecido y que se ha ordenado seguir a todos los jueces de la República en los mencionados fallos, ha sido el de la desaplicación parcial del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en lo relativo a la citación del querellado, pudiendo acogerse la norma, solo en lo referido al periodo probatorio y decisión, ya que la previsión contenida en dicha norma impide al justiciable el ejercicio efectivo del contradictorio. Así pues, por los razonamientos aquí expuestos, esta juzgadora, declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 07-6494