REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de junio de 2008
198° y 149°
QUERELLANTE: ALEXANDER CUEVAS
ABOGADO ASISTENTE: LUIS SALAZAR RAMIREZ
QUERELLADO: LICORERIA LICORES FESTEJOS CARIÑO (REPRESENTADA POR ELKAR GONZALEZ)
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el ciudadano ALEXANDER CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.945, asistido por el abogado Luis Salazar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.295, en el que interpuso acción de amparo constitucional contra las violaciones de sus derechos en contra de la firma personal “Licorería Licores Festejos Cariño”, representada por el ciudadano ELKAR GONZALEZ MIRABAL.
En fecha 04 de mayo de 2007, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró incompetente para conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción, según oficio N° 0028-07, quien igualmente se declaró incompetente por la materia ordenando remitir el expediente a este Juzgado.
En fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de la misma ordenando remitir copia certificada del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró la competencia en este Juzgado para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que intentó el ciudadano Alexander Cuevas contra el ciudadano Elcar José González.
En fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal le dio entrada al oficio procedente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y se ordenó admitirla cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y ordenó la citación del presunto agraviante ELKAR JOSE GONZALEZ MIRABAL para que concurra a la sede de este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su citación, a informarse sobre el día en que se celebrará la audiencia constitucional oral y pública y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la medida innominada solicitada este Tribunal se abstendrá de pronunciarse al respecto hasta tanto hayan concurrido las partes en la oportunidad fijada.
El día 15 de enero de 2008, el Alguacil de este despacho dejó constancia que siendo las 11:35 de la mañana fue recibida la boleta de citación en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia que consigna boleta de citación firmada por el ciudadano Elkar González Mirabal, igualmente consignó la boleta de citación sin la firma del ciudadano Alexander Cuevas, manifestando que no pudo ser localizado.
En fecha 23 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes ordenó librar nuevamente la boleta de citación al ciudadano Alexander Cuevas, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su citación, con el objeto de informarse sobre el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional oral y pública en el juicio.
El día 04 de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano Alguacil Elias Robles, dejó constancia que la boleta le fue firmada por el ciudadano Alexander Cuevas, quien se encontraba en el Barrio Aramare, siendo las 11:30 a.m.
En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se procedió a fijar la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día de hoy a las 9:00 a.m.
En el día de hoy, siendo las 9:00 a.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, se anunció el acto y no compareció personal alguna, tal como se dejó constancia al folio 71.
Planteadas las cosas en los términos transcritos, quien decide advierte, que según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil- derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por ésta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
En el caso de marras, consta que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora, a pesar de que en fecha 04 de junio de 2008, quedó citado a través del alguacil de este despacho (folio 70).
Esta conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó hace más de un (01) año que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por este Tribunal como abandono al trámite en decisión N° 982 del 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el caso que nos ocupa se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido mas de seis (06) meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de cinco bolívares fuertes (Bs. 5,00) pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga el desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
Por las razones que fueron expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara LA TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo que intentó el ciudadano ALEXANDER CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.945 en contra del ciudadano ELKAR JOSE GONZALEZ MIRABAL, representante de la Licorería Licores Festejos Cariño.
Se IMPONE al accionante una multa de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). A los 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Exp. N° 2007-6519
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