REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 02 de Junio de 2008
198° y 149°
Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Salustriano Piñate y Daisy Judith Valderrama, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.606.447 y 21.547.899, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Raiza Edelmira Salazar Fontainez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.925, inscrita en el inpreabogado con el numero 85.109, en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008, en la que se declaró Con Lugar la demanda de protección posesoria de interdicto de restitución por despojo, incoada en fecha 17 de octubre de 2007, por la ciudadana Sonia Yavico de Piñate, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.024.717, asistida por la profesional del derecho Kaly Barrios, en contra de los ciudadanos Salustriano Piñate y Daisy Judith Valderrama, antes identificados, suscrita por la la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y en tal sentido tenemos:
En fecha 28 de Mayo de 2008, los ciudadanos antes identificados debidamente asistido por la profesional del derecho Raiza Edelmira Salazar Fontainez, antes identificada, ejercieron ante esta Corte de Apelaciones pretensión de amparo constitucional, contra la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignando adjunto a dicho escrito entre otros: marcado con la letra “A”, ( f. 5 al 11) sentencia definitiva de fecha 31 de Enero de 2008, en la que se declaró Con Lugar la demanda de protección posesoria de interdicto de restitución por despojo, incoada en fecha 17 de octubre de 2007, por la ciudadana Sonia Yavico de Piñate, titular de la Cédula de Identidad N° 10.024.717, asistida por la profesional del derecho Kaly Barrios, en contra de los ciudadanos Salustriano Piñate y Daisy Judith Valderrama, antes identificados; marcado con letra “B” ( f. 12 al 13), escrito presentado por los ciudadanos accionantes ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que solicitan la reposición de la decisión de fecha 31 de Enero de 2008, al estado que se libren las correspondientes boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; marcado con letra “C” (f. 14) se encuentra diligencia presentada por los ciudadanos accionantes en el presente asunto, debidamente asistidos por la abogada Gladis Quiñones, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.763, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que solicitan que se le de respuesta de lo solicitado por los mismos accionantes en fecha 12 de Marzo de 2008; marcada con la letra ”D” (f. 15 al 16) auto por el cual la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, niega la petición de reposición de la causa interpuesta por los accionantes en el presente Amparo.
Argumentan los accionantes en su escrito en el capitulo denominado de “LOS HECHOS” que en fecha 17 de Enero de 2007, fue interpuesta demanda en su contra por la ciudadana Sonia Yajaira Yavico Piñate, titular de la Cédula de Identidad N° 10.024.717, debidamente asistida por la abogada Kaly Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.940.320, invocando interdicto restitutorio de posesión de un terreno propiedad del Municipio Atures del estado Amazonas, el cual según sus argumentos venía poseyendo; que de acuerdo a las actas que constan en el expediente, el acto de contestación a la demanda fue el día tres (3) de Diciembre de 2007, y en virtud que no hubo contestación a la misma, dentro de los Díez (10) días siguientes se promoverían y evacuarían pruebas, hecho éste que finalizó en fecha once (11) de enero de 2008, sin que se hubiere promovido prueba alguna, señalando a su vez los accionantes que de un análisis del artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la confesión ficta ocurre cuando la parte demandada incumple con su carga de comparecer, o cuando compareciendo lo hace intempestivamente o cuando su contestación es ineficaz; que frente a esa rebeldía del demandado, y de no promover prueba alguna; no hay etapa instructora en el caso, en razón de que se tienen como ciertos todos los hechos invocados por el actor y no hay nada que oponer, estando el Juez circunscrito a sentenciar sin mas dilación dentro de los ocho (8) días siguientes, con fundamento a la confesión ficta del demandado, arguyendo además, que la sentencia definitiva debió ser dictada en fecha 28 de Enero de 2008, para ser considerada como dentro del lapso, pero que la misma fue dictada en fecha 31 de Enero de 2008, fuera del lapso, sin haberse librado la notificación correspondiente.
Alegan además que en fecha 05 de Marzo de 2008, se les entregó boleta de notificación para que dieran cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2008; que en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso, el día 12 de Marzo de 2008, presentan escrito a la Juez, en el que solicitan la reposición de la sentencia antes mencionada al estado de que libraran las correspondientes boletas de notificación, y es hasta el 4 de Abril de 2008, previa solicitud que hicieran en fecha 01 de Abril de 2008, que se le dio respuesta a lo solicitado de forma negativa, asimismo en el capitulo denominado como “ EL DERECHO” argumentaron que la sentencia dictada y publicada por la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 31 de Enero de 2008, sin que emitieran las correspondientes boletas de notificación, les vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa que se concreta en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último los accionantes en su escrito solicitan se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008, dictada por la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición antes mencionada, en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso, solicitando la reposición de la misma, al estado de que se libren las correspondientes boletas de notificación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes.
Así las cosas, es de señalar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente quebrantados.
Asimismo, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, se ejerce en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008, que presuntamente viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, sentencia esta suscrita por la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
No obstante ello, estima preciso citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Ahora bien, para pronunciarnos con respecto al presente asunto, es necesario analizar la competencia que tenemos para conocer del presente amparo, y la misma le está dada a este Tribunal por tenerla conferida de conformidad con el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara competente. Y así se decide.
Por otra parte, en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
En el presente caso, la tutela constitucional invocada por la parte accionante en amparo, está dirigida contra sentencia de fecha 31 de Enero de 2008, suscrita por la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Con Lugar la demanda de protección posesoria de interdicto de restitución por despojo, incoada en fecha 17 de octubre de 2007, por la ciudadana Sonia Yavico de Piñate, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.024.717, asistida por la profesional del derecho Kaly Barrios, en contra de los ciudadanos Salustriano Piñate y Daisy Judith Valderrama, antes identificado.
Así las cosas, este Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente violados, y que tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que dicho análisis le está imposibilitado realizar a este Órgano Jurisdiccional, puesto que de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, que de no ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
De igual forma, esta Corte de Apelaciones observa que si bien es cierto que los accionantes, solicitan mediante la presente Acción de Amparo, que se reponga la causa al estado de que se libren las boletas de notificación de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008, no es menos cierto que estos solicitaron ante el referido Tribunal mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2008, que se repusiera la causa, al estado de que se libraran las correspondientes notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que es contestada por el referido Tribunal mediante auto de fecha 04 de Abril de 2008, que negó la petición interpuesta por las partes accionantes, decisión que se podía recurrir por el Recurso de Apelación, es decir por una vía ordinaria, y verificar así si procedía o no la solicitud interpuesta por los accionantes.
De lo mencionado anteriormente tenemos que los accionantes solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, las mismas pretensiones solicitadas por ante esta Corte de Apelaciones mediante la acción de amparo constitucional, referente a reponer la causa la estado de que se libren las notificaciones de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que fue respondida por la ciudadana Juez de mencionado Tribunal, en fecha 04 de Abril de 2008, observándose pues, que los accionantes no ejercieron la vía idónea para hacer valer la garantía de la doble instancia siendo este el Recurso de Apelación, medio éste que permitiría determinar la procedencia de lo solicitado por los accionantes, y no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existen otros mecanismos procesales, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo, señalándose así mismo que por medio del Amparo Constitucional esta Corte de Apelaciones conoce de violaciones de normas de rango constitucional y no de rango legal, tal como lo refieren los accionantes cuando solicitan la reposición de la causa por cuanto señalan que la decisión de fecha 31 de Enero de 2008, fue dictada fuera del lapso legal, sin habérsele notificado de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 263, del 20FEB2003, pronunciada en el expediente N° 01-2733, asentó:
“…En lo que concierne a las llamadas obligaciones “específicas”, la jurisprudencia con anterioridad a la Constitución de 1999 (Sentencias del 13 de agosto de 92 y 11 de febrero de 1993. Casos Navio J. Salas Grado y Jean Marie Mirtho y otros, dictadas por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal), y más recientemente en decisión de esta Sala del 10 de abril de 2002 (Caso William Ernesto Bonilla Becerra, Noris Morella García Oviedo, Luis Rafael Hernández Gómez y otros), delimitó los requisitos para que procediera la acción de amparo contra omisiones administrativas; a saber: a.- La conducta de la Administración debe ser absoluta y total, no procediendo la acción en casos en que se presuma una posible violación; y, b.- La acción de amparo debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la Administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la Ley, ya que en este caso lo que sería procedente es el recurso por abstención o carencia.
Con base en lo anterior, sólo procede la acción de amparo cuando ésta persigue la tutela constitucional frente a obligaciones genéricas de la Administración, es decir, las que por su naturaleza puedan ser exigibles invocando la transgresión de un derecho constitucional, pues, en caso contrario, el afectado dispone de un medio procesal ordinario para exigir el cumplimiento de las denominadas obligaciones específicas, esto es, el recurso por abstención o carencia previsto en los artículos 42, numeral 23 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De manera que, al verificarse que la obligación de la Administración alegada por la accionante tiene su origen en las atribuciones y competencias establecidas en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, se determina que las mismas son de naturaleza específicas, por cuanto, como se estableció, tienen su origen en una norma de rango legal, siendo por ende la vía idónea para exigirle a la Administración que certifique el cumplimiento de la pasantía rural exigida por la accionante el recurso por abstención o carencia.”.
De igual debe traerse a colación, sentencia de fecha 23NOV2001, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, (caso Parabólicas Service´s Maracay), en lo relativo a la existencia de otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, en la que estableció, que:
“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Visto entonces todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que la pretensión de amparo que nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en Sede Contencioso - Administrativa. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por los ciudadanos Salustriano Piñate y Daisy Judith Valderrama, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.606.447 y 21.547.899, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Raiza Edelmira Salazar Fontainez, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.924.925, inscrita en el inpreabogado con el numero 85.109, en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008, en la que se declaró Con Lugar la demanda de protección posesoria de interdicto de restitución por despojo, incoada en fecha 17 de octubre de 2007, por la ciudadana Sonia Yavico de Piñate, titular de la Cédula de Identidad N° 10.024.717, asistida por la profesional del derecho Kaly Barrios, en contra de los ciudadanos Salustriano Piñate y Daisy Judith Valderrama, antes identificado, suscrita por la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Año 198º y 149º.
La Juez Presidenta
Ana Natera Valera
El Juez Ponente, El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario
Luís Vicente Guevara
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Luís Vicente Guevara.
Exp. N° 000831.