REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741
ASUNTO : XP01-R-2007-000062

Capitulo -I-

Identificación de las Partes


RECURRENTE: INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: FREDDY RAMON LOYOLA y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS.

DEFENSORES: Abogados GLENDYS JESUS PIRELA y CARLOS RAUL ZAMORA.

Capitulo -II-
Antecedentes


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03DIC2007, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos FREDDY RAMON LOYOLA y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, en contra de la decisión proferida en fecha 01NOV2007 y fundamentada en fecha 07NOV2007, por el aludido Tribunal, mediante la cual no se admite el resultado de la experticia química N° 1478; quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-



Capitulo III
Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de siete (7) folios útiles, la ciudadana INGRID VALENZUELA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

1.- Que apela de la decisión proferida en fecha 01NOV2007 y fundamentada el 07NOV2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 5° y 7° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, por la que se desestima el reconocimiento pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0902, remitido con el oficio N° 1478, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, por ser extemporánea ya que debió haber sido ofrecida conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Afirma la recurrente que en el presente caso se ordenó una segunda experticia química a la sustancia incautada, ya que una vez realizado el procedimiento en el cual resultan aprehendidos los funcionarios FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL MIRELIS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento en que se practica la inspección e inventario de todas las oficinas que comprenden el referido Cuerpo de Investigaciones Penales, se pudo detectar que específicamente en la Oficina de la Jefatura de los Servicios, se encontraba en una gaveta de un archivo un sobre de Manila, que al abrirlo se visualizó la cantidad de tres envoltorios, dos con el N° H-276.000 y uno con el N° H-495.704, nomenclatura de ese organismo.

3.- Que en base a lo anterior se procede a localizar los expedientes que corresponden a las evidencias halladas, y se observó que en la causa N° 02-FS-329-07, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado, expediente H-495-704, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciado por una droga que fue hallada en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, la cual al momento de practicársele la experticia química N° 9700-133-1575, por los expertos JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Bolívar, de fecha 13/02/2007, arrojó como resultado un peso de UN (01) KILO CIENTO TREINTA (130) GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO), y en la causa N° 02-FS-3401-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado, expediente H-276.000, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asunto principal N° XP01-P-2006-0890, nomenclatura del Tribunal, iniciada por un envoltorio que fuera incautado a los ciudadanos JAIR PADILLA TORRES y YAMERY YINEC GONZALEZ, la cual al momento de practicársele la experticia química N° 9700-133-1410, por los expertos JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Bolívar, de fecha 21/12/2006, arrojó como resultado un peso de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO).

4.- Que el Reconocimiento Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0902, que fuera remitido con el oficio N° 1478, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, fue desestimado por la abogada OMAIRA MARTINEZ de VERGARA, Juez Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial.

5.- Considera la representación Fiscal, que deben realizarse ciertas consideraciones en cuanto a los casos relacionados con el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la principal la situación real del estado Amazonas, en donde no se cuenta con un laboratorio que permite de forma inmediata u oportuna practicar las experticias químicas a las sustancias incautadas en los diversos procedimientos de drogas que se realizan, generando este hecho que la sustancia debe ser remitida al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Bolívar, a una distancia aproximada de 13 horas o al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encuentra a 14 horas, por lo que son distancias de bastante consideración a las que se encuentran los laboratorios donde son practicadas tanto las pruebas de orientación como de certeza, que permiten llevar a la convicción del experto que efectivamente la sustancia recibida sea droga.

6.- Que en el presente caso el Reconocimiento Pericial Químico es recibido en ese Despacho en fecha 30/10/2007, siendo remitido a la Fiscalía Primera en fecha 01/11/2007, tal y como se evidencia del oficio N° AMAZ-F8-1214-07, de lo cual se puede observar que el mismo a pesar de ser debidamente ordenado en la fase de investigación tal como se evidencia de la orden de inicio de fecha 24/07/2007, así mismo del oficio N° AMAZ-F8-859-07, de fecha 30/07/2007, dirigido al Tcnel. MANUEL QUINTERO, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena el traslado de la caja cerrada contentiva de las evidencias de drogas correspondientes a la presente causa 02-FS-2415-07, tal como se refleja en la parte posterior del presente oficio hasta la sede del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no había sido recibido por ese Despacho Fiscal.

7.- Que en el presente caso resultan aprehendidos dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Ayacucho, quienes eran los encargados de custodiar la sala de evidencias, así como el traslado de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas al laboratorio del citado organismo de seguridad del estado, los que por el contrario a la labor encomendada en razón de su cargo, sustituyeron la droga que se encontraba en tres envoltorios de la siguiente forma, en dos envoltorios se pudo observar al realizarle una abertura que se trataba de mañoco y el otro envoltorio contenía harina de trigo, por tal situación es que se precalifica en audiencia de presentación el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

8.- Indica la Vindicta Pública, que la prueba fundamental para demostrar la sustitución de la droga realizada por parte de los ciudadanos FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL, es precisamente la Experticia Química practicada por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia que la sustancia objeto de las pruebas realizadas no es droga, evidencias éstas correspondientes a los expedientes de drogas antes referidos, en los cuales a los envoltorios se les practicó en su debida oportunidad la experticia química arrojando como resultado ser cocaína base (bazuco) en ambos casos, que por ello esta prueba es imprescindible para demostrar uno de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos antes mencionados, ya que sin esta experticia como se logrará demostrar en el Juicio Oral y Público que fue sustituida la droga, si la misma no fue admitida por el Tribunal Primero de Control, ni si quiera como medio de prueba para su lectura, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente como va a ser valorada por el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia.

9.- Que en el presente caso, afirma la recurrente, el Ministerio Público fue diligente al solicitar la experticia química de la sustancia incautada en una gaveta de la jefatura de los servicios, pero que el resultado de la misma no fue posible obtenerlo cinco días antes de la audiencia preliminar para promoverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a todas las situaciones que continuamente aquejan a los Fiscales del Ministerio Público para demostrar la comisión de un hecho punible, debido a la carencia de laboratorio, expertos, entre otros, que son indispensables para la realización de todas estas, por lo que más difícil se torna aún, la labor a desempeñar para representar dignamente al estado.
Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, fueron consignados por los profesionales del derecho GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensor del acusado FREDDY RAMON LOYOLA, y CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de defensor del acusado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, escritos por los cuales contestan el recurso de apelación, haciéndolo de la siguiente manera:

Señala la defensa del ciudadano Freddy Loyola, que la representación de la Vindicta Pública, ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 447.1.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, mediante la cual desconoce el reconocimiento Pericial Químico CG-CO-LC-DQ-07-0902, el cual fue remitido con el oficio 1478, y cuya experticia fue practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, por ser extemporánea ya que debió ser promovida conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala la defensa que es evidente que la decisión de la Juez a quo, fue dictada en fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, y que el recurso de apelación de autos fue ejercido por ante la oficina de URDD de éste Circuito Judicial, el día 14NOV2007, a las 07:03 de la tarde, y que se evidencia que el Tribunal solo da despacho hasta las 03:30 de la tarde, por tal motivo considera que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por no cumplir con los requisitos que establece la Ley Adjetiva Penal, para ser admitido, que aunado a ello no consta en autos la recusación interpuesta en contra de la recurrente, y que haya sido declarada inadmisible o con lugar, por tal motivo el recurso ejercido por el Ministerio Público carece de ilegitimidad, y todas sus actuaciones deben ser declaradas nulas de toda nulidad tal y como lo establecen los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para ese entonces la Fiscal Octava abogada Ingrid Valenzuela, estaba separada del caso de autos ya que había sido recusada por uno de los imputados específicamente el ciudadano José Rafael Coronel Mirelis. Por tal motivo solicita a ésta Corte de Apelaciones se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por la abogada Ingrid Valenzuela.

Que conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan notificadas, y el artículo 448 ejusdem, que indica que su interposición se realizará por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro del término de cinco (05) días a partir de su notificación y si el recurrente promueve pruebas debe hacerlo en el mencionado escrito, la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos ejercido por la recurrente no sea admitido y de ser así sea declarado nulo de toda nulidad como lo establecen los artículos 190, 191 y 195, de la Ley Adjetiva Penal, todo esto debido a que se observa con claridad que la recurrente, primero no tenía cualidad para ejercer el mencionado recurso, segundo, lo hizo de manera extemporánea, y tercero que, presentó una prueba no promovida en su debida oportunidad la cual fue desestimada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, a tal efecto solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública, y se ratifique la inadmisibilidad de la prueba ofrecida en la audiencia preliminar.
Asimismo el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, da contestación al recurso de apelación de autos y lo hace de la siguiente manera:

Se constata de las actas procesales que la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en Materia de Drogas, conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 31, ordinal 4°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7°, ejusdem, contra la decisión dictada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, en audiencia preliminar de fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, mediante la cual desestima el Reconocimiento Pericial Químico Nro. CG-CO-LC-DQ-07-0902, el cual fue remitido con el oficio Nº 1478, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, por ser extemporánea ya que debió haber sido ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la defensa considera una vez analizada las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en Materia de Drogas contra la decisión de fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, no cumple con los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que en actas procesales no consta que la Recusación Interpuesta en su contra, haya sido declarada inadmisible o sin lugar, por lo tanto hasta que no conste en autos, el resultado de la decisión en base a la recusación planteada, carece de legitimidad la abogada Ingrid Valenzuela, para actuar en el presente juicio, una vez que fue planteada la recusación, se le separó del conocimiento del presente juicio y se comisionó para que actuara en el juicio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Fiscalía Sexagésima Quinta a Nivel Nacional por la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía del Ministerio Público, para que continuaran con el caso, como consecuencia de ello, tendrá que declararse inadmisible el recurso interpuesto.

Manifiesta la defensa que la Representación Fiscal señala que deben realizarse ciertas consideraciones en cuanto a los casos relacionados con el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el principal, la situación real del estado Amazonas, en donde no se cuenta con un Laboratorio que permita de forma inmediata u oportuna practicar las experticias químicas a las sustancias incautadas en diversos procedimientos de drogas que se realizan generando este hecho que la Sustancia debe ser remitida al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicado en el estado Bolívar a una distancia aproximada de 13 horas o al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encuentra a 14 horas, por lo que son practicadas tanto las pruebas de orientación como de certeza que permiten llevar a la convicción al experto que efectivamente la sustancia recibida sea droga.

Que el Reconocimiento Pericial Químico fue recibido en ese Despacho en fecha 30OCT2007, siendo remitido a la Fiscalía Primera en fecha 01NOV2007, tal como se evidencia del oficio Nro. AMAZ-F8-1214-07, de lo cual se puede observar que el mismo a pesar de ser debidamente ordenado en la fase de investigación tal como se evidencia de la orden de inicio de fecha 24JUL2007, asimismo del oficio Nro. AMAZ-F8-859-07, de fecha 30JUL2007, dirigido al Tcnel. Manuel Quintero, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena el traslado de caja cerrada contentiva de las evidencias de droga correspondientes a la causa N° 02-FS-2415-07, tal como se refleja en la parte posterior del presente oficio hasta la sede del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no había sido recibido por ese Despacho Fiscal.

Que en el caso en mención, precisamente resultan aprehendidos dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Subdelegación Puerto Ayacucho, quienes eran los encargados de custodiar la Sala de Evidencias, así como del traslado de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al laboratorio del citado organismo de seguridad del Estado, los que por el contrario a la labor encomendada en razón de su cargo, sustituyeron la droga que se encontraba en tres envoltorios de la siguiente forma: en dos envoltorios se pudo observar al realizarle una abertura que se trataba de Mañoco y el otro envoltorio contenía harina de trigo, por tal situación es que se precalifica en audiencia de presentación por el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que sin embargo, la prueba fundamental para demostrar la sustitución de la droga realizada por parte de los ciudadanos Freddy Loyola y José Rafael Coronel, es precisamente la Experticia Química practicada por los expertos adscritos al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia que la sustancia objeto de las pruebas realizadas no es droga, evidencias estas correspondientes a los expedientes de droga antes referidos, en los cuales a los envoltorios se les practicó en su debida oportunidad la experticia química arrojando como resultado ser COCAINA BASE (BAZUCO) en ambos casos, por tal motivo esta prueba es imprescindible para demostrar uno de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos José Rafael Coronel y Freddy Loyola, ya que sin esta experticia como podrá demostrarse en el debate Oral y Público que fue sustituida la droga si la misma no fue admitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, ni siquiera como medio de prueba para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente como va ser valorada por la juez de juicio al momento de dictar sentencia.

Que considera pues, la representante de la Vindicta Pública que dicha prueba debe ser admitida, ya que en el presente caso la finalidad que se persigue, es el esclarecimiento total de lo sucedido en donde son señalados y acusados los responsables de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, y que por la relevancia del delito que se ha calificado, así como, la magnitud del daño causado a la colectividad, le permite ejercer el presente recurso, aunado al hecho de que nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional ha señalado en criterio reiterado que bajo ningún concepto se puede permitir la impunidad de los delitos de droga, ya que son considerados como de Lesa Humanidad.

Señala la defensa que conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente tenía hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, realizar por escrito los actos allí descritos.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07DIC2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo 328, pronunciamiento éste que fue ratificado por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 20OCT2005, decisión que resolvió el recurso de interpretación propuesto respecto del citado artículo.

Indica la defensa en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, que: “Es oportuno señalar, lo que tiene establecido la doctrina con respecto a las actuaciones de algunos fiscales del Ministerio Público como la del caso de marras, “Finalmente, el numeral 8 de este artículo 328 brinda a todas las partes, la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, pero ello en modo alguno puede entenderse como un espaldarazo a esa ilegal e inequitativa conducta de algunos fiscales del Ministerio Público, quienes presionados por la inminencia del vencimiento de los lapsos para presentar la acusación, dejan de ofrecer con la acusación pruebas que ya habían ordenado pero cuyo resultados no han recibido, para quererlas incorporarlas después, con evidente abuso del derecho a la defensa del imputado y del querellante. Cuando el legislador habla de pruebas nuevas conocidas después de la presentación de la acusación, se refiere a pruebas verdaderas (nuevas), es decir, las que conoció a posteriori de la presentación de la acusación y no aquella de cuya existencia conocía”.

Riela al folio 123 al folio 132, de la presente causa, escrito de fecha 26MAY2008, presentado por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, en el que solicita se declare inadmisible la prueba de Reconocimiento Pericial Químico Nº LC-DQ-07/0902, practicada por expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, que fue desestimada en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, argumentando que si se admitiese sería en contravención a las normas Constitucionales y Procesales, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser extemporánea.

Capitulo -V-
Razonamientos para Decidir

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación sometido a nuestro conocimiento, considera esta Corte de Apelaciones, que es necesario resolver las alegaciones hechas por la defensa privada, quienes han manifestado que la recurrente carece de legitimidad para interponer el recurso de apelación, por cuanto la misma fue recusada por uno de los imputados de marras, y que el recurso es inadmisible por haber sido ejercido extemporáneamente.

Ahora bien, en lo que concierne a la ilegitimidad alegada por la defensa, este Tribunal de una revisión exhaustiva hecha a las actas del expediente, constata que cursa al folio nueve (09), oficio N° DGGR-DGAJ-DCJ-14-2241-2007, de fecha 01NOV2007, suscrito por el Fiscal General de la República, donde notifica al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogado Víctor Julio González, que declaró Inadmisible y Concluido el Procedimiento con motivo de la recusación propuesta por el ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, en su carácter de imputado en la causa N° 02-FS-2514-07, contra la ciudadana Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo tanto, al ser decidido el procedimiento de recusación mucho antes de ejercerse la presente acción recursiva, esta Corte considera que la recurrente si tiene legitimidad para ejercerlo, ya que el mismo fue presentado en fecha 14NOV2007, y para la referida fecha ya se había declarado inadmisible la recusación planteada por el imputado antes mencionado.

En cuanto a lo referido por la defensa respecto a que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente por cuanto la recurrida fue dictada en fecha 01NOV2007 y fundamentada en fecha 07NOV2007, y el recurso de apelación de autos fue ejercido por ante la oficina de URDD de éste Circuito Judicial, el día 14NOV2007, a las 7:03PM., y que al evidenciarse que el Tribunal sólo da despacho hasta las 03:30 de la tarde, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal; esta Corte observa, que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.” Por lo que al ser interpuesto el presente recurso dentro de los cinco días hábiles, al no señalar la norma que debe hacerse en las horas de despacho, es por lo que se considera que dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. En lo que concierne a la interposición de las acciones recursivas, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 7, de fecha 15ENE2008, acogió criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 5063, de fecha 15DIC2005, en la que se estableció:

“…que el lapso para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal deben computarse por días hábiles y no continuos…”.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.-…OMISSIS.
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.”

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal apeló de la decisión de fecha 01NOV2007, y fundamentada el 07NOV2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que se desestima la prueba de Reconocimiento Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07-0902, practicado por expertos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas por ser extemporánea ya que debió haber sido ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo el Ministerio Público, que es importante resaltar que el mismo en su oportunidad legal realizó el ofrecimiento de la prueba, a pesar de desconocer el resultado de la misma, la cual en todo caso pudiese beneficiar a los imputados de autos, en apego al marco de la actuaciones que debe caracterizar al Ministerio Público, en el sentido de promover los elementos que inculpen como los que puedan desvirtuar la imputación que pese sobre los imputados de marra, toda vez que la comentada experticia fue requerida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Caracas, mediante comunicación Nº AMAZ-F8-859-07, de fecha 30JUL2007, de la cual anexo copia fotostática, por ante ese Juzgado A quo.

Ahora bien, en la decisión proferida en fecha 01NOV2007, por el Tribunal Primero de Control, se estableció lo siguiente:

“En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, Abog. Glendys Pirela, en cuanto a la testimonial (sic) Mónica Cardozo; ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo se deja constancia que los Defensores Privados se acoge (sic) en este acto al principio de la comunidad de la prueba y hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio Público. En cuento (sic) a la Experticia N° 1478, consignada en este acto por el Ministerio Público, este Tribunal no la acepta de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma podrá ser presentada ante el Tribunal de juicio…”

Ahora bien la representación del Ministerio Público señala que se requiere de dicha experticia por cuanto la misma es útil para el esclarecimiento de la verdad, y que fue ofrecida como medio de prueba documental y que fue solicitada al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, con la comunicación N° AMAZ -F8-859-07 de fecha 30JUL2007, de la cual anexa copia fotostática de la referida solicitud; arguye además la Representación Fiscal que es necesario acotar que esta fase carece de contradicción, porque las partes solo podrán solicitar lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez de esta instancia, tal como se desprende de la Jurisprudencia de fecha 12/12/06, de la Sala de Casación Penal Accidental con ponencia de la doctora Miriam Morandi Mijares.

Al respecto, considera este Tribunal que se hace necesario transcribir los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; que establecen:
“Articulo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación Clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.- Proponer acuerdos reparatorios;
5.- Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7.- Proponer las Pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Se observa de la anterior normativa, que al presentarse la acusación ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio Publico, entre otros elementos, deberá contener el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio y, conforme al contenido del artículo 328, podrán las partes hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, ofreciendo nuevas pruebas inclusive, de las cuales se hubiere tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, siendo clara la norma cuando dice que el fiscal, la víctima y el imputado podrán realizar los actos allí descritos, por lo que es evidente que es esa la oportunidad en que pueden promover pruebas las partes allí indicadas, entre las cuales se menciona al Ministerio Público, quien si bien es cierto, ofrece sus pruebas con el escrito acusatorio, podrá promover otras nuevas hasta la oportunidad referida.

Ahora bien, luego de un análisis del presente asunto, se observa que cursa escrito de fecha 11SEP2007, suscrito por los abogados ANTONIO JOSE MUJICA BLANCO y VICTOR GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dirigido al Juez de Control de este Circuito Judicial, por el cual acusa a los ciudadanos FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Peculado Doloso Propio, fundamentando dicha imputación “con los siguientes elementos de convicción: (…) Con Experticia Química practicada por los expertos adscritos al laboratorio (sic) Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con la presente Experticia Química se deja constancia de las características, peso y sustancia de que se trata. Aunado al hecho que se evidencia con esta prueba que la sustancia en la experticia arrojo (sic) un resultado negativo para el alcaloide y la marihuana, es decir, la sustancia no es droga.”

Siendo así la situación y habiendo sido ofrecida la prueba en forma oportuna en el escrito de acusación, tal como lo afirma la abogada Ingrid Valenzuela, y estando demostrado además que la representación del Ministerio Público fue diligente solicitando la remisión de la referida prueba, mal podía la recurrida hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en comento.

Todo lo anterior entonces, lleva al firme convencimiento de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente apelación, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, en fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, por lo que, en consecuencia, la prueba referida al Reconocimiento Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07-0902, practicado por el laboratorio de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Caracas, ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, se admite. Y así se decide.



Capitulo VI
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,

LUIS GUEVARA GONZALEZ.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,

LUIS GUEVARA GONZALEZ.






Exp. N° XP01-R-2007-00062.
ANV/RAB/JFN/LVG/mtcp.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741
ASUNTO : XP01-R-2007-000062

Capitulo -I-

Identificación de las Partes


RECURRENTE: INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: FREDDY RAMON LOYOLA y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS.

DEFENSORES: Abogados GLENDYS JESUS PIRELA y CARLOS RAUL ZAMORA.

Capitulo -II-
Antecedentes


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03DIC2007, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos FREDDY RAMON LOYOLA y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, en contra de la decisión proferida en fecha 01NOV2007 y fundamentada en fecha 07NOV2007, por el aludido Tribunal, mediante la cual no se admite el resultado de la experticia química N° 1478; quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-



Capitulo III
Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de siete (7) folios útiles, la ciudadana INGRID VALENZUELA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

1.- Que apela de la decisión proferida en fecha 01NOV2007 y fundamentada el 07NOV2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 5° y 7° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, por la que se desestima el reconocimiento pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0902, remitido con el oficio N° 1478, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, por ser extemporánea ya que debió haber sido ofrecida conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Afirma la recurrente que en el presente caso se ordenó una segunda experticia química a la sustancia incautada, ya que una vez realizado el procedimiento en el cual resultan aprehendidos los funcionarios FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL MIRELIS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento en que se practica la inspección e inventario de todas las oficinas que comprenden el referido Cuerpo de Investigaciones Penales, se pudo detectar que específicamente en la Oficina de la Jefatura de los Servicios, se encontraba en una gaveta de un archivo un sobre de Manila, que al abrirlo se visualizó la cantidad de tres envoltorios, dos con el N° H-276.000 y uno con el N° H-495.704, nomenclatura de ese organismo.

3.- Que en base a lo anterior se procede a localizar los expedientes que corresponden a las evidencias halladas, y se observó que en la causa N° 02-FS-329-07, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado, expediente H-495-704, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciado por una droga que fue hallada en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, la cual al momento de practicársele la experticia química N° 9700-133-1575, por los expertos JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Bolívar, de fecha 13/02/2007, arrojó como resultado un peso de UN (01) KILO CIENTO TREINTA (130) GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO), y en la causa N° 02-FS-3401-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado, expediente H-276.000, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asunto principal N° XP01-P-2006-0890, nomenclatura del Tribunal, iniciada por un envoltorio que fuera incautado a los ciudadanos JAIR PADILLA TORRES y YAMERY YINEC GONZALEZ, la cual al momento de practicársele la experticia química N° 9700-133-1410, por los expertos JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Bolívar, de fecha 21/12/2006, arrojó como resultado un peso de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO).

4.- Que el Reconocimiento Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0902, que fuera remitido con el oficio N° 1478, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, fue desestimado por la abogada OMAIRA MARTINEZ de VERGARA, Juez Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial.

5.- Considera la representación Fiscal, que deben realizarse ciertas consideraciones en cuanto a los casos relacionados con el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la principal la situación real del estado Amazonas, en donde no se cuenta con un laboratorio que permite de forma inmediata u oportuna practicar las experticias químicas a las sustancias incautadas en los diversos procedimientos de drogas que se realizan, generando este hecho que la sustancia debe ser remitida al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Bolívar, a una distancia aproximada de 13 horas o al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encuentra a 14 horas, por lo que son distancias de bastante consideración a las que se encuentran los laboratorios donde son practicadas tanto las pruebas de orientación como de certeza, que permiten llevar a la convicción del experto que efectivamente la sustancia recibida sea droga.

6.- Que en el presente caso el Reconocimiento Pericial Químico es recibido en ese Despacho en fecha 30/10/2007, siendo remitido a la Fiscalía Primera en fecha 01/11/2007, tal y como se evidencia del oficio N° AMAZ-F8-1214-07, de lo cual se puede observar que el mismo a pesar de ser debidamente ordenado en la fase de investigación tal como se evidencia de la orden de inicio de fecha 24/07/2007, así mismo del oficio N° AMAZ-F8-859-07, de fecha 30/07/2007, dirigido al Tcnel. MANUEL QUINTERO, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena el traslado de la caja cerrada contentiva de las evidencias de drogas correspondientes a la presente causa 02-FS-2415-07, tal como se refleja en la parte posterior del presente oficio hasta la sede del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no había sido recibido por ese Despacho Fiscal.

7.- Que en el presente caso resultan aprehendidos dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Ayacucho, quienes eran los encargados de custodiar la sala de evidencias, así como el traslado de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas al laboratorio del citado organismo de seguridad del estado, los que por el contrario a la labor encomendada en razón de su cargo, sustituyeron la droga que se encontraba en tres envoltorios de la siguiente forma, en dos envoltorios se pudo observar al realizarle una abertura que se trataba de mañoco y el otro envoltorio contenía harina de trigo, por tal situación es que se precalifica en audiencia de presentación el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

8.- Indica la Vindicta Pública, que la prueba fundamental para demostrar la sustitución de la droga realizada por parte de los ciudadanos FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL, es precisamente la Experticia Química practicada por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia que la sustancia objeto de las pruebas realizadas no es droga, evidencias éstas correspondientes a los expedientes de drogas antes referidos, en los cuales a los envoltorios se les practicó en su debida oportunidad la experticia química arrojando como resultado ser cocaína base (bazuco) en ambos casos, que por ello esta prueba es imprescindible para demostrar uno de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos antes mencionados, ya que sin esta experticia como se logrará demostrar en el Juicio Oral y Público que fue sustituida la droga, si la misma no fue admitida por el Tribunal Primero de Control, ni si quiera como medio de prueba para su lectura, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente como va a ser valorada por el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia.

9.- Que en el presente caso, afirma la recurrente, el Ministerio Público fue diligente al solicitar la experticia química de la sustancia incautada en una gaveta de la jefatura de los servicios, pero que el resultado de la misma no fue posible obtenerlo cinco días antes de la audiencia preliminar para promoverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a todas las situaciones que continuamente aquejan a los Fiscales del Ministerio Público para demostrar la comisión de un hecho punible, debido a la carencia de laboratorio, expertos, entre otros, que son indispensables para la realización de todas estas, por lo que más difícil se torna aún, la labor a desempeñar para representar dignamente al estado.
Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, fueron consignados por los profesionales del derecho GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensor del acusado FREDDY RAMON LOYOLA, y CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de defensor del acusado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, escritos por los cuales contestan el recurso de apelación, haciéndolo de la siguiente manera:

Señala la defensa del ciudadano Freddy Loyola, que la representación de la Vindicta Pública, ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 447.1.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, mediante la cual desconoce el reconocimiento Pericial Químico CG-CO-LC-DQ-07-0902, el cual fue remitido con el oficio 1478, y cuya experticia fue practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, por ser extemporánea ya que debió ser promovida conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala la defensa que es evidente que la decisión de la Juez a quo, fue dictada en fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, y que el recurso de apelación de autos fue ejercido por ante la oficina de URDD de éste Circuito Judicial, el día 14NOV2007, a las 07:03 de la tarde, y que se evidencia que el Tribunal solo da despacho hasta las 03:30 de la tarde, por tal motivo considera que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por no cumplir con los requisitos que establece la Ley Adjetiva Penal, para ser admitido, que aunado a ello no consta en autos la recusación interpuesta en contra de la recurrente, y que haya sido declarada inadmisible o con lugar, por tal motivo el recurso ejercido por el Ministerio Público carece de ilegitimidad, y todas sus actuaciones deben ser declaradas nulas de toda nulidad tal y como lo establecen los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para ese entonces la Fiscal Octava abogada Ingrid Valenzuela, estaba separada del caso de autos ya que había sido recusada por uno de los imputados específicamente el ciudadano José Rafael Coronel Mirelis. Por tal motivo solicita a ésta Corte de Apelaciones se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por la abogada Ingrid Valenzuela.

Que conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan notificadas, y el artículo 448 ejusdem, que indica que su interposición se realizará por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro del término de cinco (05) días a partir de su notificación y si el recurrente promueve pruebas debe hacerlo en el mencionado escrito, la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos ejercido por la recurrente no sea admitido y de ser así sea declarado nulo de toda nulidad como lo establecen los artículos 190, 191 y 195, de la Ley Adjetiva Penal, todo esto debido a que se observa con claridad que la recurrente, primero no tenía cualidad para ejercer el mencionado recurso, segundo, lo hizo de manera extemporánea, y tercero que, presentó una prueba no promovida en su debida oportunidad la cual fue desestimada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, a tal efecto solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública, y se ratifique la inadmisibilidad de la prueba ofrecida en la audiencia preliminar.
Asimismo el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, da contestación al recurso de apelación de autos y lo hace de la siguiente manera:

Se constata de las actas procesales que la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en Materia de Drogas, conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 31, ordinal 4°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7°, ejusdem, contra la decisión dictada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, en audiencia preliminar de fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, mediante la cual desestima el Reconocimiento Pericial Químico Nro. CG-CO-LC-DQ-07-0902, el cual fue remitido con el oficio Nº 1478, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, por ser extemporánea ya que debió haber sido ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la defensa considera una vez analizada las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en Materia de Drogas contra la decisión de fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, no cumple con los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que en actas procesales no consta que la Recusación Interpuesta en su contra, haya sido declarada inadmisible o sin lugar, por lo tanto hasta que no conste en autos, el resultado de la decisión en base a la recusación planteada, carece de legitimidad la abogada Ingrid Valenzuela, para actuar en el presente juicio, una vez que fue planteada la recusación, se le separó del conocimiento del presente juicio y se comisionó para que actuara en el juicio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Fiscalía Sexagésima Quinta a Nivel Nacional por la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía del Ministerio Público, para que continuaran con el caso, como consecuencia de ello, tendrá que declararse inadmisible el recurso interpuesto.

Manifiesta la defensa que la Representación Fiscal señala que deben realizarse ciertas consideraciones en cuanto a los casos relacionados con el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el principal, la situación real del estado Amazonas, en donde no se cuenta con un Laboratorio que permita de forma inmediata u oportuna practicar las experticias químicas a las sustancias incautadas en diversos procedimientos de drogas que se realizan generando este hecho que la Sustancia debe ser remitida al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicado en el estado Bolívar a una distancia aproximada de 13 horas o al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encuentra a 14 horas, por lo que son practicadas tanto las pruebas de orientación como de certeza que permiten llevar a la convicción al experto que efectivamente la sustancia recibida sea droga.

Que el Reconocimiento Pericial Químico fue recibido en ese Despacho en fecha 30OCT2007, siendo remitido a la Fiscalía Primera en fecha 01NOV2007, tal como se evidencia del oficio Nro. AMAZ-F8-1214-07, de lo cual se puede observar que el mismo a pesar de ser debidamente ordenado en la fase de investigación tal como se evidencia de la orden de inicio de fecha 24JUL2007, asimismo del oficio Nro. AMAZ-F8-859-07, de fecha 30JUL2007, dirigido al Tcnel. Manuel Quintero, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena el traslado de caja cerrada contentiva de las evidencias de droga correspondientes a la causa N° 02-FS-2415-07, tal como se refleja en la parte posterior del presente oficio hasta la sede del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no había sido recibido por ese Despacho Fiscal.

Que en el caso en mención, precisamente resultan aprehendidos dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Subdelegación Puerto Ayacucho, quienes eran los encargados de custodiar la Sala de Evidencias, así como del traslado de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al laboratorio del citado organismo de seguridad del Estado, los que por el contrario a la labor encomendada en razón de su cargo, sustituyeron la droga que se encontraba en tres envoltorios de la siguiente forma: en dos envoltorios se pudo observar al realizarle una abertura que se trataba de Mañoco y el otro envoltorio contenía harina de trigo, por tal situación es que se precalifica en audiencia de presentación por el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que sin embargo, la prueba fundamental para demostrar la sustitución de la droga realizada por parte de los ciudadanos Freddy Loyola y José Rafael Coronel, es precisamente la Experticia Química practicada por los expertos adscritos al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia que la sustancia objeto de las pruebas realizadas no es droga, evidencias estas correspondientes a los expedientes de droga antes referidos, en los cuales a los envoltorios se les practicó en su debida oportunidad la experticia química arrojando como resultado ser COCAINA BASE (BAZUCO) en ambos casos, por tal motivo esta prueba es imprescindible para demostrar uno de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos José Rafael Coronel y Freddy Loyola, ya que sin esta experticia como podrá demostrarse en el debate Oral y Público que fue sustituida la droga si la misma no fue admitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, ni siquiera como medio de prueba para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente como va ser valorada por la juez de juicio al momento de dictar sentencia.

Que considera pues, la representante de la Vindicta Pública que dicha prueba debe ser admitida, ya que en el presente caso la finalidad que se persigue, es el esclarecimiento total de lo sucedido en donde son señalados y acusados los responsables de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, y que por la relevancia del delito que se ha calificado, así como, la magnitud del daño causado a la colectividad, le permite ejercer el presente recurso, aunado al hecho de que nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional ha señalado en criterio reiterado que bajo ningún concepto se puede permitir la impunidad de los delitos de droga, ya que son considerados como de Lesa Humanidad.

Señala la defensa que conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente tenía hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, realizar por escrito los actos allí descritos.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07DIC2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo 328, pronunciamiento éste que fue ratificado por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 20OCT2005, decisión que resolvió el recurso de interpretación propuesto respecto del citado artículo.

Indica la defensa en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, que: “Es oportuno señalar, lo que tiene establecido la doctrina con respecto a las actuaciones de algunos fiscales del Ministerio Público como la del caso de marras, “Finalmente, el numeral 8 de este artículo 328 brinda a todas las partes, la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, pero ello en modo alguno puede entenderse como un espaldarazo a esa ilegal e inequitativa conducta de algunos fiscales del Ministerio Público, quienes presionados por la inminencia del vencimiento de los lapsos para presentar la acusación, dejan de ofrecer con la acusación pruebas que ya habían ordenado pero cuyo resultados no han recibido, para quererlas incorporarlas después, con evidente abuso del derecho a la defensa del imputado y del querellante. Cuando el legislador habla de pruebas nuevas conocidas después de la presentación de la acusación, se refiere a pruebas verdaderas (nuevas), es decir, las que conoció a posteriori de la presentación de la acusación y no aquella de cuya existencia conocía”.

Riela al folio 123 al folio 132, de la presente causa, escrito de fecha 26MAY2008, presentado por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, en el que solicita se declare inadmisible la prueba de Reconocimiento Pericial Químico Nº LC-DQ-07/0902, practicada por expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, que fue desestimada en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, argumentando que si se admitiese sería en contravención a las normas Constitucionales y Procesales, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser extemporánea.

Capitulo -V-
Razonamientos para Decidir

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación sometido a nuestro conocimiento, considera esta Corte de Apelaciones, que es necesario resolver las alegaciones hechas por la defensa privada, quienes han manifestado que la recurrente carece de legitimidad para interponer el recurso de apelación, por cuanto la misma fue recusada por uno de los imputados de marras, y que el recurso es inadmisible por haber sido ejercido extemporáneamente.

Ahora bien, en lo que concierne a la ilegitimidad alegada por la defensa, este Tribunal de una revisión exhaustiva hecha a las actas del expediente, constata que cursa al folio nueve (09), oficio N° DGGR-DGAJ-DCJ-14-2241-2007, de fecha 01NOV2007, suscrito por el Fiscal General de la República, donde notifica al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogado Víctor Julio González, que declaró Inadmisible y Concluido el Procedimiento con motivo de la recusación propuesta por el ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, en su carácter de imputado en la causa N° 02-FS-2514-07, contra la ciudadana Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo tanto, al ser decidido el procedimiento de recusación mucho antes de ejercerse la presente acción recursiva, esta Corte considera que la recurrente si tiene legitimidad para ejercerlo, ya que el mismo fue presentado en fecha 14NOV2007, y para la referida fecha ya se había declarado inadmisible la recusación planteada por el imputado antes mencionado.

En cuanto a lo referido por la defensa respecto a que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente por cuanto la recurrida fue dictada en fecha 01NOV2007 y fundamentada en fecha 07NOV2007, y el recurso de apelación de autos fue ejercido por ante la oficina de URDD de éste Circuito Judicial, el día 14NOV2007, a las 7:03PM., y que al evidenciarse que el Tribunal sólo da despacho hasta las 03:30 de la tarde, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal; esta Corte observa, que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.” Por lo que al ser interpuesto el presente recurso dentro de los cinco días hábiles, al no señalar la norma que debe hacerse en las horas de despacho, es por lo que se considera que dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. En lo que concierne a la interposición de las acciones recursivas, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 7, de fecha 15ENE2008, acogió criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 5063, de fecha 15DIC2005, en la que se estableció:

“…que el lapso para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal deben computarse por días hábiles y no continuos…”.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.-…OMISSIS.
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.”

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal apeló de la decisión de fecha 01NOV2007, y fundamentada el 07NOV2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que se desestima la prueba de Reconocimiento Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07-0902, practicado por expertos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas por ser extemporánea ya que debió haber sido ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo el Ministerio Público, que es importante resaltar que el mismo en su oportunidad legal realizó el ofrecimiento de la prueba, a pesar de desconocer el resultado de la misma, la cual en todo caso pudiese beneficiar a los imputados de autos, en apego al marco de la actuaciones que debe caracterizar al Ministerio Público, en el sentido de promover los elementos que inculpen como los que puedan desvirtuar la imputación que pese sobre los imputados de marra, toda vez que la comentada experticia fue requerida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Caracas, mediante comunicación Nº AMAZ-F8-859-07, de fecha 30JUL2007, de la cual anexo copia fotostática, por ante ese Juzgado A quo.

Ahora bien, en la decisión proferida en fecha 01NOV2007, por el Tribunal Primero de Control, se estableció lo siguiente:

“En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, Abog. Glendys Pirela, en cuanto a la testimonial (sic) Mónica Cardozo; ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo se deja constancia que los Defensores Privados se acoge (sic) en este acto al principio de la comunidad de la prueba y hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio Público. En cuento (sic) a la Experticia N° 1478, consignada en este acto por el Ministerio Público, este Tribunal no la acepta de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma podrá ser presentada ante el Tribunal de juicio…”

Ahora bien la representación del Ministerio Público señala que se requiere de dicha experticia por cuanto la misma es útil para el esclarecimiento de la verdad, y que fue ofrecida como medio de prueba documental y que fue solicitada al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, con la comunicación N° AMAZ -F8-859-07 de fecha 30JUL2007, de la cual anexa copia fotostática de la referida solicitud; arguye además la Representación Fiscal que es necesario acotar que esta fase carece de contradicción, porque las partes solo podrán solicitar lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez de esta instancia, tal como se desprende de la Jurisprudencia de fecha 12/12/06, de la Sala de Casación Penal Accidental con ponencia de la doctora Miriam Morandi Mijares.

Al respecto, considera este Tribunal que se hace necesario transcribir los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; que establecen:
“Articulo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación Clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.- Proponer acuerdos reparatorios;
5.- Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7.- Proponer las Pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Se observa de la anterior normativa, que al presentarse la acusación ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio Publico, entre otros elementos, deberá contener el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio y, conforme al contenido del artículo 328, podrán las partes hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, ofreciendo nuevas pruebas inclusive, de las cuales se hubiere tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, siendo clara la norma cuando dice que el fiscal, la víctima y el imputado podrán realizar los actos allí descritos, por lo que es evidente que es esa la oportunidad en que pueden promover pruebas las partes allí indicadas, entre las cuales se menciona al Ministerio Público, quien si bien es cierto, ofrece sus pruebas con el escrito acusatorio, podrá promover otras nuevas hasta la oportunidad referida.

Ahora bien, luego de un análisis del presente asunto, se observa que cursa escrito de fecha 11SEP2007, suscrito por los abogados ANTONIO JOSE MUJICA BLANCO y VICTOR GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dirigido al Juez de Control de este Circuito Judicial, por el cual acusa a los ciudadanos FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Peculado Doloso Propio, fundamentando dicha imputación “con los siguientes elementos de convicción: (…) Con Experticia Química practicada por los expertos adscritos al laboratorio (sic) Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con la presente Experticia Química se deja constancia de las características, peso y sustancia de que se trata. Aunado al hecho que se evidencia con esta prueba que la sustancia en la experticia arrojo (sic) un resultado negativo para el alcaloide y la marihuana, es decir, la sustancia no es droga.”

Siendo así la situación y habiendo sido ofrecida la prueba en forma oportuna en el escrito de acusación, tal como lo afirma la abogada Ingrid Valenzuela, y estando demostrado además que la representación del Ministerio Público fue diligente solicitando la remisión de la referida prueba, mal podía la recurrida hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en comento.

Todo lo anterior entonces, lleva al firme convencimiento de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente apelación, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, en fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, por lo que, en consecuencia, la prueba referida al Reconocimiento Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07-0902, practicado por el laboratorio de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Caracas, ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, se admite. Y así se decide.



Capitulo VI
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 01NOV2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: se REVOCA la decisión de fecha 01NOV2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. TERCERO: se ADMITE la prueba referida al Reconocimiento Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-07-0902, practicado por el laboratorio de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Caracas, ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,

LUIS GUEVARA GONZALEZ.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,

LUIS GUEVARA GONZALEZ.






Exp. N° XP01-R-2007-00062.
ANV/RAB/JFN/LVG/mtcp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741
ASUNTO : XP01-R-2007-000062

Capitulo -I-

Identificación de las Partes


RECURRENTE: INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: FREDDY RAMON LOYOLA y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS.

DEFENSORES: Abogados GLENDYS JESUS PIRELA y CARLOS RAUL ZAMORA.

Capitulo -II-
Antecedentes


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03DIC2007, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos FREDDY RAMON LOYOLA y JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, en contra de la decisión proferida en fecha 01NOV2007 y fundamentada en fecha 07NOV2007, por el aludido Tribunal, mediante la cual no se admite el resultado de la experticia química N° 1478; quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-



Capitulo III
Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de siete (7) folios útiles, la ciudadana INGRID VALENZUELA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

1.- Que apela de la decisión proferida en fecha 01NOV2007 y fundamentada el 07NOV2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 5° y 7° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, por la que se desestima el reconocimiento pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0902, remitido con el oficio N° 1478, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, por ser extemporánea ya que debió haber sido ofrecida conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Afirma la recurrente que en el presente caso se ordenó una segunda experticia química a la sustancia incautada, ya que una vez realizado el procedimiento en el cual resultan aprehendidos los funcionarios FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL MIRELIS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento en que se practica la inspección e inventario de todas las oficinas que comprenden el referido Cuerpo de Investigaciones Penales, se pudo detectar que específicamente en la Oficina de la Jefatura de los Servicios, se encontraba en una gaveta de un archivo un sobre de Manila, que al abrirlo se visualizó la cantidad de tres envoltorios, dos con el N° H-276.000 y uno con el N° H-495.704, nomenclatura de ese organismo.

3.- Que en base a lo anterior se procede a localizar los expedientes que corresponden a las evidencias halladas, y se observó que en la causa N° 02-FS-329-07, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado, expediente H-495-704, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciado por una droga que fue hallada en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, la cual al momento de practicársele la experticia química N° 9700-133-1575, por los expertos JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Bolívar, de fecha 13/02/2007, arrojó como resultado un peso de UN (01) KILO CIENTO TREINTA (130) GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO), y en la causa N° 02-FS-3401-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior del estado, expediente H-276.000, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asunto principal N° XP01-P-2006-0890, nomenclatura del Tribunal, iniciada por un envoltorio que fuera incautado a los ciudadanos JAIR PADILLA TORRES y YAMERY YINEC GONZALEZ, la cual al momento de practicársele la experticia química N° 9700-133-1410, por los expertos JESUS ALCALA y MIGUEL PAREJO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Bolívar, de fecha 21/12/2006, arrojó como resultado un peso de CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO).

4.- Que el Reconocimiento Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07/0902, que fuera remitido con el oficio N° 1478, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, fue desestimado por la abogada OMAIRA MARTINEZ de VERGARA, Juez Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial.

5.- Considera la representación Fiscal, que deben realizarse ciertas consideraciones en cuanto a los casos relacionados con el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la principal la situación real del estado Amazonas, en donde no se cuenta con un laboratorio que permite de forma inmediata u oportuna practicar las experticias químicas a las sustancias incautadas en los diversos procedimientos de drogas que se realizan, generando este hecho que la sustancia debe ser remitida al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Bolívar, a una distancia aproximada de 13 horas o al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encuentra a 14 horas, por lo que son distancias de bastante consideración a las que se encuentran los laboratorios donde son practicadas tanto las pruebas de orientación como de certeza, que permiten llevar a la convicción del experto que efectivamente la sustancia recibida sea droga.

6.- Que en el presente caso el Reconocimiento Pericial Químico es recibido en ese Despacho en fecha 30/10/2007, siendo remitido a la Fiscalía Primera en fecha 01/11/2007, tal y como se evidencia del oficio N° AMAZ-F8-1214-07, de lo cual se puede observar que el mismo a pesar de ser debidamente ordenado en la fase de investigación tal como se evidencia de la orden de inicio de fecha 24/07/2007, así mismo del oficio N° AMAZ-F8-859-07, de fecha 30/07/2007, dirigido al Tcnel. MANUEL QUINTERO, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena el traslado de la caja cerrada contentiva de las evidencias de drogas correspondientes a la presente causa 02-FS-2415-07, tal como se refleja en la parte posterior del presente oficio hasta la sede del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no había sido recibido por ese Despacho Fiscal.

7.- Que en el presente caso resultan aprehendidos dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Ayacucho, quienes eran los encargados de custodiar la sala de evidencias, así como el traslado de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas al laboratorio del citado organismo de seguridad del estado, los que por el contrario a la labor encomendada en razón de su cargo, sustituyeron la droga que se encontraba en tres envoltorios de la siguiente forma, en dos envoltorios se pudo observar al realizarle una abertura que se trataba de mañoco y el otro envoltorio contenía harina de trigo, por tal situación es que se precalifica en audiencia de presentación el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

8.- Indica la Vindicta Pública, que la prueba fundamental para demostrar la sustitución de la droga realizada por parte de los ciudadanos FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL, es precisamente la Experticia Química practicada por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia que la sustancia objeto de las pruebas realizadas no es droga, evidencias éstas correspondientes a los expedientes de drogas antes referidos, en los cuales a los envoltorios se les practicó en su debida oportunidad la experticia química arrojando como resultado ser cocaína base (bazuco) en ambos casos, que por ello esta prueba es imprescindible para demostrar uno de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos antes mencionados, ya que sin esta experticia como se logrará demostrar en el Juicio Oral y Público que fue sustituida la droga, si la misma no fue admitida por el Tribunal Primero de Control, ni si quiera como medio de prueba para su lectura, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente como va a ser valorada por el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia.

9.- Que en el presente caso, afirma la recurrente, el Ministerio Público fue diligente al solicitar la experticia química de la sustancia incautada en una gaveta de la jefatura de los servicios, pero que el resultado de la misma no fue posible obtenerlo cinco días antes de la audiencia preliminar para promoverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a todas las situaciones que continuamente aquejan a los Fiscales del Ministerio Público para demostrar la comisión de un hecho punible, debido a la carencia de laboratorio, expertos, entre otros, que son indispensables para la realización de todas estas, por lo que más difícil se torna aún, la labor a desempeñar para representar dignamente al estado.
Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, fueron consignados por los profesionales del derecho GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensor del acusado FREDDY RAMON LOYOLA, y CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de defensor del acusado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, escritos por los cuales contestan el recurso de apelación, haciéndolo de la siguiente manera:

Señala la defensa del ciudadano Freddy Loyola, que la representación de la Vindicta Pública, ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 447.1.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, mediante la cual desconoce el reconocimiento Pericial Químico CG-CO-LC-DQ-07-0902, el cual fue remitido con el oficio 1478, y cuya experticia fue practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, por ser extemporánea ya que debió ser promovida conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala la defensa que es evidente que la decisión de la Juez a quo, fue dictada en fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, y que el recurso de apelación de autos fue ejercido por ante la oficina de URDD de éste Circuito Judicial, el día 14NOV2007, a las 07:03 de la tarde, y que se evidencia que el Tribunal solo da despacho hasta las 03:30 de la tarde, por tal motivo considera que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por no cumplir con los requisitos que establece la Ley Adjetiva Penal, para ser admitido, que aunado a ello no consta en autos la recusación interpuesta en contra de la recurrente, y que haya sido declarada inadmisible o con lugar, por tal motivo el recurso ejercido por el Ministerio Público carece de ilegitimidad, y todas sus actuaciones deben ser declaradas nulas de toda nulidad tal y como lo establecen los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para ese entonces la Fiscal Octava abogada Ingrid Valenzuela, estaba separada del caso de autos ya que había sido recusada por uno de los imputados específicamente el ciudadano José Rafael Coronel Mirelis. Por tal motivo solicita a ésta Corte de Apelaciones se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por la abogada Ingrid Valenzuela.

Que conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan notificadas, y el artículo 448 ejusdem, que indica que su interposición se realizará por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro del término de cinco (05) días a partir de su notificación y si el recurrente promueve pruebas debe hacerlo en el mencionado escrito, la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos ejercido por la recurrente no sea admitido y de ser así sea declarado nulo de toda nulidad como lo establecen los artículos 190, 191 y 195, de la Ley Adjetiva Penal, todo esto debido a que se observa con claridad que la recurrente, primero no tenía cualidad para ejercer el mencionado recurso, segundo, lo hizo de manera extemporánea, y tercero que, presentó una prueba no promovida en su debida oportunidad la cual fue desestimada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, a tal efecto solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública, y se ratifique la inadmisibilidad de la prueba ofrecida en la audiencia preliminar.
Asimismo el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, da contestación al recurso de apelación de autos y lo hace de la siguiente manera:

Se constata de las actas procesales que la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en Materia de Drogas, conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 31, ordinal 4°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7°, ejusdem, contra la decisión dictada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, en audiencia preliminar de fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, mediante la cual desestima el Reconocimiento Pericial Químico Nro. CG-CO-LC-DQ-07-0902, el cual fue remitido con el oficio Nº 1478, practicado por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, por ser extemporánea ya que debió haber sido ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la defensa considera una vez analizada las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en Materia de Drogas contra la decisión de fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, no cumple con los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que en actas procesales no consta que la Recusación Interpuesta en su contra, haya sido declarada inadmisible o sin lugar, por lo tanto hasta que no conste en autos, el resultado de la decisión en base a la recusación planteada, carece de legitimidad la abogada Ingrid Valenzuela, para actuar en el presente juicio, una vez que fue planteada la recusación, se le separó del conocimiento del presente juicio y se comisionó para que actuara en el juicio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Fiscalía Sexagésima Quinta a Nivel Nacional por la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía del Ministerio Público, para que continuaran con el caso, como consecuencia de ello, tendrá que declararse inadmisible el recurso interpuesto.

Manifiesta la defensa que la Representación Fiscal señala que deben realizarse ciertas consideraciones en cuanto a los casos relacionados con el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el principal, la situación real del estado Amazonas, en donde no se cuenta con un Laboratorio que permita de forma inmediata u oportuna practicar las experticias químicas a las sustancias incautadas en diversos procedimientos de drogas que se realizan generando este hecho que la Sustancia debe ser remitida al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicado en el estado Bolívar a una distancia aproximada de 13 horas o al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encuentra a 14 horas, por lo que son practicadas tanto las pruebas de orientación como de certeza que permiten llevar a la convicción al experto que efectivamente la sustancia recibida sea droga.

Que el Reconocimiento Pericial Químico fue recibido en ese Despacho en fecha 30OCT2007, siendo remitido a la Fiscalía Primera en fecha 01NOV2007, tal como se evidencia del oficio Nro. AMAZ-F8-1214-07, de lo cual se puede observar que el mismo a pesar de ser debidamente ordenado en la fase de investigación tal como se evidencia de la orden de inicio de fecha 24JUL2007, asimismo del oficio Nro. AMAZ-F8-859-07, de fecha 30JUL2007, dirigido al Tcnel. Manuel Quintero, Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena el traslado de caja cerrada contentiva de las evidencias de droga correspondientes a la causa N° 02-FS-2415-07, tal como se refleja en la parte posterior del presente oficio hasta la sede del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no había sido recibido por ese Despacho Fiscal.

Que en el caso en mención, precisamente resultan aprehendidos dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Subdelegación Puerto Ayacucho, quienes eran los encargados de custodiar la Sala de Evidencias, así como del traslado de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al laboratorio del citado organismo de seguridad del Estado, los que por el contrario a la labor encomendada en razón de su cargo, sustituyeron la droga que se encontraba en tres envoltorios de la siguiente forma: en dos envoltorios se pudo observar al realizarle una abertura que se trataba de Mañoco y el otro envoltorio contenía harina de trigo, por tal situación es que se precalifica en audiencia de presentación por el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que sin embargo, la prueba fundamental para demostrar la sustitución de la droga realizada por parte de los ciudadanos Freddy Loyola y José Rafael Coronel, es precisamente la Experticia Química practicada por los expertos adscritos al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia que la sustancia objeto de las pruebas realizadas no es droga, evidencias estas correspondientes a los expedientes de droga antes referidos, en los cuales a los envoltorios se les practicó en su debida oportunidad la experticia química arrojando como resultado ser COCAINA BASE (BAZUCO) en ambos casos, por tal motivo esta prueba es imprescindible para demostrar uno de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos José Rafael Coronel y Freddy Loyola, ya que sin esta experticia como podrá demostrarse en el debate Oral y Público que fue sustituida la droga si la misma no fue admitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, ni siquiera como medio de prueba para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente como va ser valorada por la juez de juicio al momento de dictar sentencia.

Que considera pues, la representante de la Vindicta Pública que dicha prueba debe ser admitida, ya que en el presente caso la finalidad que se persigue, es el esclarecimiento total de lo sucedido en donde son señalados y acusados los responsables de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, y que por la relevancia del delito que se ha calificado, así como, la magnitud del daño causado a la colectividad, le permite ejercer el presente recurso, aunado al hecho de que nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional ha señalado en criterio reiterado que bajo ningún concepto se puede permitir la impunidad de los delitos de droga, ya que son considerados como de Lesa Humanidad.

Señala la defensa que conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente tenía hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, realizar por escrito los actos allí descritos.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07DIC2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo 328, pronunciamiento éste que fue ratificado por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 20OCT2005, decisión que resolvió el recurso de interpretación propuesto respecto del citado artículo.

Indica la defensa en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, que: “Es oportuno señalar, lo que tiene establecido la doctrina con respecto a las actuaciones de algunos fiscales del Ministerio Público como la del caso de marras, “Finalmente, el numeral 8 de este artículo 328 brinda a todas las partes, la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, pero ello en modo alguno puede entenderse como un espaldarazo a esa ilegal e inequitativa conducta de algunos fiscales del Ministerio Público, quienes presionados por la inminencia del vencimiento de los lapsos para presentar la acusación, dejan de ofrecer con la acusación pruebas que ya habían ordenado pero cuyo resultados no han recibido, para quererlas incorporarlas después, con evidente abuso del derecho a la defensa del imputado y del querellante. Cuando el legislador habla de pruebas nuevas conocidas después de la presentación de la acusación, se refiere a pruebas verdaderas (nuevas), es decir, las que conoció a posteriori de la presentación de la acusación y no aquella de cuya existencia conocía”.

Riela al folio 123 al folio 132, de la presente causa, escrito de fecha 26MAY2008, presentado por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, en el que solicita se declare inadmisible la prueba de Reconocimiento Pericial Químico Nº LC-DQ-07/0902, practicada por expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, que fue desestimada en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, argumentando que si se admitiese sería en contravención a las normas Constitucionales y Procesales, establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser extemporánea.

Capitulo -V-
Razonamientos para Decidir

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación sometido a nuestro conocimiento, considera esta Corte de Apelaciones, que es necesario resolver las alegaciones hechas por la defensa privada, quienes han manifestado que la recurrente carece de legitimidad para interponer el recurso de apelación, por cuanto la misma fue recusada por uno de los imputados de marras, y que el recurso es inadmisible por haber sido ejercido extemporáneamente.

Ahora bien, en lo que concierne a la ilegitimidad alegada por la defensa, este Tribunal de una revisión exhaustiva hecha a las actas del expediente, constata que cursa al folio nueve (09), oficio N° DGGR-DGAJ-DCJ-14-2241-2007, de fecha 01NOV2007, suscrito por el Fiscal General de la República, donde notifica al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogado Víctor Julio González, que declaró Inadmisible y Concluido el Procedimiento con motivo de la recusación propuesta por el ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, en su carácter de imputado en la causa N° 02-FS-2514-07, contra la ciudadana Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo tanto, al ser decidido el procedimiento de recusación mucho antes de ejercerse la presente acción recursiva, esta Corte considera que la recurrente si tiene legitimidad para ejercerlo, ya que el mismo fue presentado en fecha 14NOV2007, y para la referida fecha ya se había declarado inadmisible la recusación planteada por el imputado antes mencionado.

En cuanto a lo referido por la defensa respecto a que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente por cuanto la recurrida fue dictada en fecha 01NOV2007 y fundamentada en fecha 07NOV2007, y el recurso de apelación de autos fue ejercido por ante la oficina de URDD de éste Circuito Judicial, el día 14NOV2007, a las 7:03PM., y que al evidenciarse que el Tribunal sólo da despacho hasta las 03:30 de la tarde, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal; esta Corte observa, que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.” Por lo que al ser interpuesto el presente recurso dentro de los cinco días hábiles, al no señalar la norma que debe hacerse en las horas de despacho, es por lo que se considera que dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. En lo que concierne a la interposición de las acciones recursivas, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 7, de fecha 15ENE2008, acogió criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 5063, de fecha 15DIC2005, en la que se estableció:

“…que el lapso para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal deben computarse por días hábiles y no continuos…”.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.-…OMISSIS.
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.”

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en los numerales 1°, 5° y 7° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal apeló de la decisión de fecha 01NOV2007, y fundamentada el 07NOV2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que se desestima la prueba de Reconocimiento Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07-0902, practicado por expertos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas por ser extemporánea ya que debió haber sido ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo el Ministerio Público, que es importante resaltar que el mismo en su oportunidad legal realizó el ofrecimiento de la prueba, a pesar de desconocer el resultado de la misma, la cual en todo caso pudiese beneficiar a los imputados de autos, en apego al marco de la actuaciones que debe caracterizar al Ministerio Público, en el sentido de promover los elementos que inculpen como los que puedan desvirtuar la imputación que pese sobre los imputados de marra, toda vez que la comentada experticia fue requerida al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Caracas, mediante comunicación Nº AMAZ-F8-859-07, de fecha 30JUL2007, de la cual anexo copia fotostática, por ante ese Juzgado A quo.

Ahora bien, en la decisión proferida en fecha 01NOV2007, por el Tribunal Primero de Control, se estableció lo siguiente:

“En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, Abog. Glendys Pirela, en cuanto a la testimonial (sic) Mónica Cardozo; ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo se deja constancia que los Defensores Privados se acoge (sic) en este acto al principio de la comunidad de la prueba y hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio Público. En cuento (sic) a la Experticia N° 1478, consignada en este acto por el Ministerio Público, este Tribunal no la acepta de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma podrá ser presentada ante el Tribunal de juicio…”

Ahora bien la representación del Ministerio Público señala que se requiere de dicha experticia por cuanto la misma es útil para el esclarecimiento de la verdad, y que fue ofrecida como medio de prueba documental y que fue solicitada al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, con la comunicación N° AMAZ -F8-859-07 de fecha 30JUL2007, de la cual anexa copia fotostática de la referida solicitud; arguye además la Representación Fiscal que es necesario acotar que esta fase carece de contradicción, porque las partes solo podrán solicitar lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez de esta instancia, tal como se desprende de la Jurisprudencia de fecha 12/12/06, de la Sala de Casación Penal Accidental con ponencia de la doctora Miriam Morandi Mijares.

Al respecto, considera este Tribunal que se hace necesario transcribir los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; que establecen:
“Articulo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación Clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimientos de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.- Proponer acuerdos reparatorios;
5.- Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7.- Proponer las Pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Se observa de la anterior normativa, que al presentarse la acusación ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio Publico, entre otros elementos, deberá contener el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio y, conforme al contenido del artículo 328, podrán las partes hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, ofreciendo nuevas pruebas inclusive, de las cuales se hubiere tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, siendo clara la norma cuando dice que el fiscal, la víctima y el imputado podrán realizar los actos allí descritos, por lo que es evidente que es esa la oportunidad en que pueden promover pruebas las partes allí indicadas, entre las cuales se menciona al Ministerio Público, quien si bien es cierto, ofrece sus pruebas con el escrito acusatorio, podrá promover otras nuevas hasta la oportunidad referida.

Ahora bien, luego de un análisis del presente asunto, se observa que cursa escrito de fecha 11SEP2007, suscrito por los abogados ANTONIO JOSE MUJICA BLANCO y VICTOR GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dirigido al Juez de Control de este Circuito Judicial, por el cual acusa a los ciudadanos FREDDY LOYOLA y JOSE CORONEL, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Peculado Doloso Propio, fundamentando dicha imputación “con los siguientes elementos de convicción: (…) Con Experticia Química practicada por los expertos adscritos al laboratorio (sic) Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con la presente Experticia Química se deja constancia de las características, peso y sustancia de que se trata. Aunado al hecho que se evidencia con esta prueba que la sustancia en la experticia arrojo (sic) un resultado negativo para el alcaloide y la marihuana, es decir, la sustancia no es droga.”

Siendo así la situación y habiendo sido ofrecida la prueba en forma oportuna en el escrito de acusación, tal como lo afirma la abogada Ingrid Valenzuela, y estando demostrado además que la representación del Ministerio Público fue diligente solicitando la remisión de la referida prueba, mal podía la recurrida hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en comento.

Todo lo anterior entonces, lleva al firme convencimiento de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente apelación, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, en fecha 01NOV2007, y fundamentada en fecha 07NOV2007, por lo que, en consecuencia, la prueba referida al Reconocimiento Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-07-0902, practicado por el laboratorio de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Caracas, ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, se admite. Y así se decide.



Capitulo VI
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ingrid Valenzuela, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 01NOV2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: se REVOCA la decisión de fecha 01NOV2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. TERCERO: se ADMITE la prueba referida al Reconocimiento Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-07-0902, practicado por el laboratorio de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Caracas, ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,

LUIS GUEVARA GONZALEZ.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,

LUIS GUEVARA GONZALEZ.






Exp. N° XP01-R-2007-00062.
ANV/RAB/JFN/LVG/mtcp.