REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2008.
198° y 149°

La ciudadana Ana Elizabeth Reyes Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.296, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Bancaria “BANCO CARONI C. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo, contenido en el Acta de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por los ciudadanos Moisés Hermoso, en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de la Comisión de Economía, Uraima Prato, en su carácter de Directora de Tesorería Municipal abogado Carlos Vásquez, en su condición de Director de la Salud Municipal, abogada Amuraby España, en su carácter de Jefe de OMDECU, Ingeniero Miguel Santiago, Representante de la Defensoría del Pueblo, José Martínez Presidente de la Comisión Indígena, Mariela Alvarado, Igor Navas, Nelly Delgado, Antonio Palomino, Margarita Jajoy, Enrique Morales, Huwildama Herrera y Domingo Fassio, representante de los Comerciantes Informales.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que la apoderada judicial de la querellante, en el escrito en cuestión, solicitó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, donde se manifiesta que se: “sirva ordenar la suspensión de los hechos lesivos descritos, (sic) la inmediata desocupación de la parcela de terreno propiedad de mi representada y se le restituya el pleno ejercicio de los derechos sobre la misma, incluida la posesión, así como ordene la restitución de la misma al estado en que se encontraba, antes de materializarse la actuación de la Administración”, basta con la presunción de realización de una vía de hecho para la procedencia de la cautela.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, y observa que en el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos denunciados lo constituye el Acta de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por los ciudadanos Moisés Hermoso, en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de la Comisión de Economía, Uraima Prato, en su carácter de Directora de Tesorería Municipal abogado Carlos Vásquez, en su condición de Director de la Salud Municipal, abogada Amuraby España, en su carácter de jefe de OMDECU, Ingeniero Miguel Santiago, Representante de la Defensoría del Pueblo, José Martínez Presidente de la Comisión Indígena, Mariela Alvarado, Igor Navas, Nelly Delgado, Antonio Palomino, Margarita Jajoy, Enrique Morales, Huwildama Herrera y Domingo Fassio, representante de los Comerciantes Informales, por la que se le otorgó el permiso para el ejercicio económico informal hasta el 31 de Diciembre de 2007, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, de allí, que este Tribunal se declara competente para conocer del recurso de nulidad planteado, y por no constar en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, se admite el referido recurso de nulidad, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

En consecuencia, determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad y siendo admitido el mismo, es evidente que resulta también competente para conocer la solicitud de la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, solicitada por la apoderada judicial de la parte querellante, así como también del amparo cautelar.

Naturaleza del Amparo Cautelar

Como en forma reiterada lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el amparo cautelar funciona como un medio de protección constitucional frente a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por sí sólo, en forma inmediata (lo más breve posible) la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular. Se trata de una acción subordinada a aquella a la cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.


Efectos del Amparo Cautelar

Asimismo, los efectos perseguidos a través de esta modalidad de amparo son diferentes al que tiene el amparo autónomo, pues dada su transitoriedad sólo se busca la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, esto es, mientras dure el juicio principal con la finalidad fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los efectos del amparo conjunto, precisó lo siguiente:

“...el mandamiento de amparo se traduce única y exclusivamente en la suspensión provisional del acto recurrido en nulidad, la sentencia que decida ésta deja sin efecto aquella medida cautelar dictada en forma previa, tanto si el acto cuestionado es anulado como si es confirmado, porque en uno u otro caso, carece ya de sustentación jurídica...”.
“…(Omissis)…”
“En efecto, siendo distintas las consecuencias que dimanan de una acción autónoma de amparo y de la ejercida conjuntamente con otro recurso (restitutorias en el primer caso y cautelares en el segundo), basta en esta última el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideran violadas, fundamentando además en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde procedente la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad (artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo)...” (Sentencia número 01528, de fecha 29JUN2000).

Procedencia

Debe destacarse que en virtud del carácter temporal y accesorio del amparo cautelar por estar subordinado al recurso principal, su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados (Sent. 08.09.2000, Sala Electoral).

Ahora bien, sujetándonos a estos requisitos, en el presente caso se advierte que el recurso principal va dirigido a impugnar el Acto Administrativo, contentivo de Acta de fecha 23NOV2003, suscrito por los ciudadanos Moisés Hermoso, en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de la Comisión de Economía, Uraima Prato, en su carácter de Directora de Tesorería Municipal abogado Carlos Vásquez, en su condición de Director de la Salud Municipal, abogada Amuraby España, en su carácter de jefe de OMDECU, Ingeniero Miguel Santiago, Representante de la Defensoría del Pueblo, José Martínez Presidente de la Comisión Indígena, Mariela Alvarado, Igor Navas, Nelly Delgado, Antonio Palomino, Margarita Jajoy, Enrique Morales, Huwildama Herrera y Domingo Fassio, representante de los Comerciantes Informales, por la que se le otorgó el permiso para el ejercicio económico informal, emanado de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

Se alega fundamentalmente para sostener el recurso de amparo cautelar la violación del derecho de propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso, de la parte querellante, todos de rango constitucional, consagrados en el artículo 115 y 49, numerales 1 y 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según alega, lo que guarda armonía con el carácter extraordinario que tiene el mencionado recurso porque traspasando situaciones sometidas a la tutela legal, fue creado como el instrumento puesto al servicio del ciudadano para defenderse contra hechos que violan directamente un derecho constitucional.

Ahora bien, por otra parte al exponer el petitorio de la solicitud hecha, pide la parte actora, se sirva acordar amparo cautelar y dicte medidas de protección cautelar que ordene la suspensión de los hechos lesivos descritos, la inminente desocupación de la parcela de terreno propiedad de la querellada y se le restituya el pleno ejercicios de los derechos sobre la misma, incluida la posesión, así como ordene la restitución de la misma al estado en que se encontraba antes de materializarse la actuación de la administración, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior se desprende que la querellante pretende que se le restituya los derechos lesionados por la parte querellada, ordenándose la suspensión de los hechos lesivos descritos, tales como la inmediata desocupación de la parcela del terreno de propiedad de la querellante y se le restituya el pleno ejercicio de sus derechos sobre la misma, incluida la posesión, así como ordene la restitución de la misma en el estado en que se encontraba antes de materializarse la actuación de la Administración, alegando que se le violentaron sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 27 y 49 constitucionales.
En tal sentido, al referirse al amparo cautelar interpuesto con un recurso contencioso de anulación, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 1.361, de fecha 20OCT2000, que:

“Es importante señalar, que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida de tres requisitos indispensables y concurrentes, a saber:
° El fumus boni iuris de naturaleza constitucional, es decir la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional.
° En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúmente como “periculum in mora”, esto es, que el daño o la amenaza de lesión a ese derecho constitucional no pueda, en modo alguno, ser reparado por la sentencia que se dicte en vía principal.
° Además, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por la doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Con respecto al primero, esto es el fumus bonis iuris debe reputarse como probado cuando se trate de derechos constitucionales esto es, todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, o al debido proceso, derechos denunciados como transgredidos; sin embargo, la lesión a tales derechos debe parecer como posible y realizable por el imputado. Además de esto, es fundamental que la cautela constitucional evite cualquier pronunciamiento sobre el fondo del recurso principal de nulidad, que haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva, lesionando así el derecho a la defensa, y la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en las leyes.
Sin embargo, observa esta Corte que, no es suficiente que el querellante sea titular de derechos constitucionales, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tales derechos y que, además, esa perturbación no pueda reparar la definitiva”.

Luego de ratificar la naturaleza del amparo cautelar, al afirmar que el mismo no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o recurso al cual se acumuló, y por tanto con un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal, refiere que:
“Por lo tanto, como consecuencia inmediata de la naturaleza cautelar atribuida al amparo en esas situaciones, resulta imposible para el juez hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto que puedan significar una opinión de la constitucionalidad o legalidad del acto impugnado, ya que ese pronunciamiento se realizará al resolver la acción o el recurso principal. En otras palabras, como bien lo señaló la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, Número de publicación 343, caso Tarjetas Banvenez:
“(…)no puede el juzgador para acordar la suspensión de los efectos del acto denunciado como lesivo, encuadrar la situación planteada en la regulación o solución legal o sublegal de la misma, porque en tal hipótesis estaría diciendo, quiéralo o no, la nulidad del acto impugnado al pronunciarse determinadamente acerca de la existencia de uno de sus vicios, sea éste de procedimiento o de fondo, cuestión que forma parte del debate procesal probatorio que ha de instaurarse precisamente con motivo del recurso de nulidad.
Igualmente, precisa esta Corte que, por el mismo hecho de ser el amparo una cautela, resulta imposible para el juez por esta vía satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, la cual sólo puede serle concedida, de resultar ajustada a derecho, luego de la debida verificación de todo el proceso y una vez que el juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar. En otras palabras, el amparo interpuesto conjuntamente con nulidad, únicamente puede tener efectos cautelares y nunca definitivos; si el solicitante pretende por este medio anticipar totalmente su pretensión, indudablemente tal solicitud será negada y tendrá, entonces, que esperar la decisión final que se producirá al sentenciar el recurso principal”.

En el presente caso, como antes se observó, visto que el hecho controvertido se refiere a la circunstancia de si se trata o no de que en la actuación de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, constituida por el acta de fecha 23NOV2007, que otorgó el permiso para el ejercicio de la economía informal, en el terreno propiedad del Banco Caroní, Banco Universal, para la reubicación de unos rubros de comercialización, se cumplieron o no con requisitos de orden legal, habría que distinguir para verificar si procede o no la suspensión de los efectos del acto por el cual se levanta dicha sanción, normas de rango legal o sublegal, ello en virtud de que si realmente se cumplieron los requisitos exigidos no podríamos referir que existiese una violación constitucional como la del derecho a la defensa o al debido proceso, y pudiese resultar en caso de existir alguna transgresión legal de que no estuviésemos en presencia de formalidad especial alguna, pero es el caso que como hemos visto, no puede el juzgador entrar en tal análisis por cuanto de hacerlo, podría constituir su pronunciamiento una decisión referida al fondo de la cuestión principal debatida, lo cual es objeto del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el presente amparo, y que implica un adelantamiento de opinión, que no le está permitido hacer al juzgador.

Al respecto, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia referida anteriormente:

“Así, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la pretensión de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la pretensión y los derechos y garantías alegados como violados. Ello no obsta sin embargo, a que en una determinada situación se viole una norma legal o sublegal, y de manera refleja se viole también una norma constitucional. Por el contrario, los criterios antes expuestos, suponen que, a los efectos del medio excepcional de protección que representa el amparo, éste debe fundarse en una violación, o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales”.

El anterior criterio, ratifica la posición de esta Corte de Apelaciones en el sentido de que no puede entrar a conocer de situaciones que impliquen un pronunciamiento sobre una violación de rango legal o sublegal, como en el presente caso, salvo aquellos en los que tal violación de normas de rango legal o sublegal, implique la violación de la norma constitucional. Y así se declara.

Por otra parte, el hecho de que no se acuerde la presente solicitud de amparo cautelar, en forma alguna implica correr el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia esta que hace igualmente improcedente la presente solicitud. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha 23 de Noviembre de 2007, esta Corte observa, que la apoderada judicial del querellante, fundamenta dicha solicitud en los artículos 26 y 259 de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que basta con la presunción de realización de una vía de hecho para la procedencia de la cautela, dado que esta presunción está supeditada a que no exista evidencia de título jurídico que ampare la actuación material y en virtud, de que la presunción de buen derecho permite presumir tambien la existencia de graves perjuicios irreparables.
Al respecto, constata este Órgano Jurisdiccional, que para la procedencia de la medida solicitada por la apoderada judicial de la recurrente, la jurisprudencia ha establecido que el periculum in mora y fumus boni iuris, son requisitos que deben ser concurrentes, así se ha señalado en sentencia Nº 01 - 499, de fecha 02MAY2003 (publicada 07MAY2003), emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que estable:
“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”,
En lo que respecta al periculum in mora la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29OCT2002, proferido en el expediente Nº 2001-0566, estableció:
“En consecuencia, ha reiterado la Sala en varias oportunidades, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el actor que se le ha expuesto al escarnio público, o porque se le causa un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida solicitada.”
Por lo tanto, al comprobar este Tribunal Colegiado que la parte actora no trajo a los autos elemento alguno del que se pudiera desprender el alegato referido al supuesta existencia de graves perjuicios irreparables (periculum in mora), debe necesariamente declararse improcedente la medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, interpuesto por la abogada Ana Elizabeth Reyes Ramos, el inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.296, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Bancaria “BANCO CARONI C. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo, contenido en el Acta de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por los ciudadanos Moisés Hermoso, en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de la Comisión de Economía, Uraima Prato, en su carácter de Directora de Tesorería Municipal abogado Carlos Vásquez, en su condición de Director de la Salud Municipal, abogada Amuraby España, en su carácter de Jefe de OMDECU, Ingeniero Miguel Santiago, Representante de la Defensoría del Pueblo, José Martínez Presidente de la Comisión Indígena, Mariela Alvarado, Igor Navas, Nelly Delgado, Antonio Palomino, Margarita Jajoy, Enrique Morales, Huwildama Herrera y Domingo Fassio, representante de los Comerciantes Informales; SEGUNDO: Se ADMITE el referido recurso de nulidad, por no ser contrario al Orden Público ni a la buenas costumbres; TERCERO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido, así como el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, fundamentados en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Abrase cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, con las copias certificadas correspondientes al libelo y sus anexos, y del presente fallo; QUINTO: Como consecuencia de admisibilidad del referido recurso de nulidad, y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, para que una vez consignado por el alguacil, el acuse de recibo de la última de las notificaciones y citaciones, comience a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda, notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, ciudadano Luís Urbina, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, a la ciudadana Ana Reyes Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Bancaria “BANCO CARONI C. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, entiéndase, copia certificada del libelo de demanda acompañado de los recaudos correspondientes, del auto de admisión y del instrumento del cual se solicita la nulidad. SEXTO: Se ordena solicitar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, la remisión del Expediente Administrativo, donde se levantó el acta de fecha 23NOV2007, suscrito por los ciudadanos Moisés Hermoso, en su carácter de Presidente de la Comisión Permanente de la Comisión de Economía, Uraima Prato, en su carácter de Directora de Tesorería Municipal abogado Carlos Vásquez, en su condición de Director de la Salud Municipal, abogada Amuraby España, en su carácter de Jefe de OMDECU, Ingeniero Miguel Santiago, Representante de la Defensoría del Pueblo, José Martínez Presidente de la Comisión Indígena, Mariela Alvarado, Igor Navas, Nelly Delgado, Antonio Palomino, Margarita Jajoy, Enrique Morales, Huwildama Herrera y Domingo Fassio, representante de los Comerciantes Informales, designándosele un plazo de diez (10) días contados a partir que conste en autos su notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) día del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,

Ana Natera Valera
El Juez, El Juez,

Roberto Alvarado Blanco José Francisco Navarro

El Secretario

Luís Vicente Guevara González
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario

Luís Vicente Guevara González













EXP. 000826
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.