REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000854
ASUNTO : XP01-P-2008-000854


En fecha 04 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias asignada, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Abog. Luís Ortiz, y el Alguacil Key Gómez, en la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: 1.- JAIR PADILLA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.126.704.129, colombiano, 2.- ROLANDO PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, 3.- MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.286.354 y 4.- OMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO FRUTRCAIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de las ciudadanas: Cristina Chipiaje, titular de la cédula de identidad N° 18.505.564 y Yancelis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 20.437.232, a quienes se les interrogó de conformidad con lo establecido en la Carta Magna en su articulo 49, si pertenecían a una etnia y manifestaron que pertenecen a la etnia Jivi; asimismo, se les interrogó si comprenden bien el idioma castellano, y que si es su deseo, se les designará un intérprete, a lo que respondieron que entienden el castellano y no necesitan intérprete.
Encontrándose presentes en la Sala, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abog. Ildenis Santos, el Defensor privado, Abog. Antonio Ruiz Silva, los Imputados de autos, previo traslado desde el Retén Policial de esta ciudad y las victimas, previa notificación.
Se inició la audiencia y se concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, e imputó a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.922.286, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Escondido III, detrás del Rebusque Mayaviro, casa s/n, diagonal al rebusque por la parte trasera, concubino, carpintero, hijo de Manuel Francisco Azabache (f) y Petra Navas de Azabache (v), de 36 años de edad, OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Andrés Eloy Blanco, casa de mi madre detrás de la Capilla del Carmen y vivo en la Comunidad Cejal, vía al Burro, concubino, mecánico hijo de Omar Efraín Rincones González (v) y Belkis Amazonas Cumache de Rincones (v), de 29 años de edad, JAIR PADILLA TORRES, titular de la cédula de identidad N° E- 1.126.704.129, colombiano, nacido en Puerto Salgar , Departamento de Cundinamarca , residenciado en Luisa Cáceres, al frente de la Gallera vieja casa s/n, concubino, trabajo con el señor Azabache en un arreglo con la alcaldía para pintar un preescolar, Flordelina Torres (v)y David Padilla (v), de 20 años de edad, y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Puente Loro, diagonal por la Licorería Puente Loro, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramón Perales (f) y Luís Heiglair camico (v), de 26 años de edad, indicando: “ …siendo las 15:30 horas de la tarde, del día 01 de junio de 2008, se presentaron en las instalaciones del Destacamento de Comandos Rurales N° 99, las ciudadanas CRISTINA CHIPIAJE, … y YANCELYS RODRIGUE, …residentes de la Comunidad de Jerusalén, ubicada en el Eje carretero Sur de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con la finalidad de formular una denuncia ante este Comando, por haber sido victimas de maltrato y hurto de una escopeta calibre 16MM y un celular Marca Motorola C122, por Tres (03) sujetos armados, manifestando que una de las personas se encontraba, vestido con una franela color verde, el otro cargaba puestos uno tenis de color azul y cordones blancos, (tenía una pistola por el lado derecho de la pierna) y el otro tenia una franela de color blanco con pintas usando una gorra de color verde ( tenia una pistola) posteriormente siendo las 15:40 horas de la tarde del día 01 de Junio de 2008, el C/1. (GNB) SALAZAR REQUENA JORGE,…, GARAY FLORES YUVER, …, Y USECHE OLIVEROS JOSÉ JAVIER, se encontraban desempeñando el servicio del Punto de Control de esta unidad táctica, procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos: 1.- JAIR PADILLA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.126.704.129, colombiano, 2.- ROLANDO PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, 3.- MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.286.354 y 4.- OMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, quienes se desplazaban en un vehiculo Tipo: Sedan, Marca: Fiat Palio, Color: Gris, Placas: SBB-59N, Año: 2006, cuyas características coincidían con las descritas por las ciudadanas antes mencionadas, los mismos fueron trasladados hasta las instalaciones del Destacamento de Comandos Rurales N° 99, donde los mismos fueron reconocidos por las ciudadanas: CRISTINA CHIPIAJE, … y YANCELYS RODRIGUE, como los presuntos autores de atraco del cual fueron victimas, seguidamente el TTE (GNB) CASTILLO GONZALEZ YOLVAN, Jefe de los Servicios, procedió a trasladarse en el vehiculo militar tipo moto …hasta el lugar denominado Jerusalén, con la finalidad de realizar rastreo de la zona, encontrando a unos Cinco (05) Kilómetros cerca del Sector denominado Anima de Guayabal, Un Revolver Marca: Smith Wesson, calibre Mágnum 357, Seriales Limados color negro, con Seis (06) cartuchos de los cuales Uno (01) estaba percutido, así mismo una (01) escopeta calibre 16MM, de fabricación casera, dichos material fue trasladado hasta la sede de los comandos, Rurales Nro 99, posteriormente se procedió a comunicarse vía telefónica con la ciudadana abogada Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Amazonas,…”. Tipificó los hechos presuntamente cometidos por los imputados de autos como los de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO FRUTRCAIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo solicitó, se decreten Medidas de privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Indicando además que tres de los presentados imputados tienen antecedentes penales, por lo que solicitó se revise el sistema Juris 2000 para su verificación.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de lo imputados de autos, indicando, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron iniciación a la investigación y a la presente causa. …se procedió a abrir averiguación por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO FRUTRCAIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, se dejó constancia del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, JAIR PADILLA TORRES y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, asimismo, manifestó que recibió: Orden de Apertura de la investigación, Oficio de remisión de actuaciones, Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Junio de 2008, Acta de detención preventiva, Lectura de Derechos como Imputados, oficio de remisión de imputados, Solicitud de experticia, Documentos del Vehiculo incautado, Formulario de realización de Experticia de Vehículos, Registro de Cadena de Custodia, Acta de no maltrato, Acta de Denuncia, Acta de identificación de material, Oficio de remisión del objeto incautado, Remisión al estacionamiento del objeto incautado.

Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 y del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo que la entidad del delito acarrea privación de libertad y tomando en consideración que son de gran magnitud los delitos precalificados por la representación Fiscal a los ciudadanos antes mencionados e identificados.
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 250 numerales, 1, 2 y 3, 251 y 252, ejusdem, por cuanto los delitos precalificados por la representación Fiscal, merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, además existen fundados indicios de culpabilidad para estimar por parte de este Tribunal, que los imputados han sido autores o participes de la comisión de dichos delitos.
Asimismo La Fiscalia Auxiliar Séptima de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho presuntamente cometido por los imputados en el tipo penal como: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO FRUTRCAIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, contemplados en los artículos 458, en concordancia con el 80, 277 y 288 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Ángela María Chipiaje, titular de la cédula de identidad N° 20.437.240, de 20 años de edad, Rosalía González, titular de la cédula de identidad N° 13.058.985, mayor de edad, Jairo Chipiaje, Alfredo Chipiaje y Carmelita Chipiaje, (todos indígenas Jivi), quienes estan residenciados en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en Comunidad de Jerusalén, vía Samariapo.

La Defensora Privada manifestó que: “En este momento la fiscalía solicita la aplicación la aplicación de flagrancia y la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , vemos que está presuntamente un hecho probado y en las actas está plasmado que hubo uso de armas otras personas dicen que era un carro gris y otras que era verde y que los identifican por la ropa y si pudo haber ocurrido el hecho punible y mis detenidos no fueron detenidos por el clamor popular y los detenidos que andaban con el indocumentado y la Comunidad de Pedro Camejo que es un Puerto y la vía es difícil. Hay inconsistencias de las actas policiales y dicen que estaban los ciudadanos denunciados y lo paran previo a la denuncia y no dejan constancia que si se identificó a los ciudadanos y aparece un arma mucho tiempo después que tuvieron a los detenidos y aparece un arma de fabricación casera de 26 mm. Las víctimas no saben lo que es un arma 9 mm. ó 38 y ellas no tienen conocimiento y como ven que los ciudadano saben si tienen antecedentes y los expusieron al escarnio y a Omar lo conozco y tuvo una conducta y ya pagó y resarció y yo pienso que dada la duda razonable pero que para que el Ministerio Público ahonde y por no estar el ciudadano Omar, no estar implicado directamente en las actas se le decrete libertad sin restricciones y respecto a los demás no está el examen médico legal que determine la lesión y además hay un perjuicio pero solicito se aplique un medida menos gravosa y se considere un régimen de presentación y se aplique una caución personal y se le aplique la prueba de parafina a toditos siendo que se dijo que hubo disparos y en cuanto hay incertidumbre, ello rebeneficia a mis defendidos, y la Fiscalía tiene sus meses correspondientes para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

” En este estado la ciudadana Jueza indicó al alguacil de Sala retirara a uno de los imputados de la sala, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 del Código Organito Procesal Penal, permaneciendo dentro de la sala uno de ellos. Luego el juez impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho a ser oído en el proceso que se le sigue, que lo exime a declarar en su contra, a realizar su declaración sin juramento y sin coacción alguna, de sus derechos contemplados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien manifestó que “ si desea declarar”, y se identificó de la siguiente manera: MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.922.286, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Escondido III, detrás del Rebusque Mayaviro, casa s/n, diagonal al rebusque por la parte trasera, concubino, carpintero, hijo de Manuel Francisco Azabache (f) y Petra Navas de Azabache (v), de 36 años de edad, y depuso: El domingo a las 11:30 de la mañana fue el colombiano a la casa y veníamos en el carro y el trabaja conmigo y tengo un ajuste de la alcaldía y fue a mi residencia el me pidió dinero porque trabaja y estaba esperando un cheque de Siete millones de Bolívares y el me pide dinero para ir a l comunidad de Pedro Camejo y entonces le dije que no contaba con dinero y llamé a Omar Cumache a quien conozco desde Andrés Eloy y me dijo que estaba en el taller y le pedí que fuera a la casa y de 12:15 a 02: 3pm llegó a la casa y con un ciudadano que no lo conozco y el colombiano lo emplee como pintor y le pedí que me llevara que yo le cancelaba después y el me dijo que lo llevara que el necesitaba ir al Comunidad de Pedro Camejo , vía samariapo, y que costara lo que costara el me iba a dar la plata. Nos pidieron los papeles en la alcabala el Guardia nos pidió papeles y estaba el guardia Salazar y le dije que este chamo andaba indocumentado, y nos fuimos para la comunidad y en ese momento estaba lloviendo y la vía estaba mala. De regreso nos vuelve a parar el mismo funcionario y dice donde está lo mío porque cargábamos al extranjero, eso conllevó nuestra detención y nos llevaron a Platanillal, lo dice el acta nos volteó el vehículo y nos revisó y aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, nos trasladó a la comandancia y lo volví a ver a las 7:00 de la noche yo conozco mis derechos y ellos tenían que leerme mis derechos y no después de casi 30 horas y nos opusimos y no firmamos y creo yo que fue un abuso de autoridad, no sé porque me están deteniendo porque no cargaba 300 mil bolívares por el indocumentado, a causa de qué, porque estoy detenido, el colombiano se llama Padilla, tengo una semana trabajando con él, hace veintipico de días, estoy trabajando con unos ajustes con la Alcaldía es como un contrato por Siete millones por casi 15 días. La jueza interroga: ¿tiene antecedentes penales? Sí lo tengo, he excedido dos meses veintipico de días y me lo dijeron en el Circuito y en el recinto carcelario donde estuve. Se deja constancia que se revisó la Boleta de excarcelación que consigna el imputado y se ordena agregar al acta constante de 3 folios, ¿Por cual alcaldía tiene el ajuste? la del Municipio Atures, por Luís Urbina La fiscal interroga ¿dijo que Padilla le solicitó un dinero para trasladarse a Pedro Camejo? Si, y como no tenía dinero le pedí el favor a un amigo para ir a esa comunidad ¿Dónde vive Padilla? En la subida del Mirador e esta Ciudad ¿a qué familiar dijo que iba a ver Padilla? A un tío, La Comunidad es de Alcabala de Guajiro, Comunidad Pedro Camejo. Quiero decir algo más y no simplemente por el hecho de haber estado detenido, todo ser humano es propenso de cualquier problema y tome en cuenta que somos capaces de regenerarnos y mi estado físico y psicológico está al 100 por ciento, y si estoy aquí estoy libre de lo que se me está acusando, la Guardia Nacional y si yo ando en un vehículo y yo también soy indio de la etnia Baré. En este momento el Tribunal solicitó se deje constancia que, se le preguntó al imputado si desea, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la presencia de un interprete, manifestó “ no, hablo castellano”, siendo cierto, habla perfectamente el castellano, de lo cual la fiscalía y la defensa están contestes . Seguidamente se ingresa al otro ciudadano, se le impuso sus derechos para rendir declaración, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al igual que al otro imputado, se le interrogó sobre sus datos personales y se identificó de la siguiente manera: OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Andrés Eloy Blanco, casa de mi madre detrás de la Capilla del Carmen y vivo en la Comunidad Cejal, vía al Burro, concubino, mecánico hijo de Omar Efraín Rincones González (v) y Belkis Amazonas Cumache de Rincones (v), de 29 años de edad, quien manifestó que sí desea declarar y expuso: El domingo estaba en el taller trabajando y Ronaldo fue para que le arreglara la moto y en ese momento me llama el flaco azabache que para cuando tuviera plata me la pagaba para que lo llevar a Pedro Camejo y nos fuimos y en Platanillal nos paran y un chamo colombiano que andaba con Azabache estaba indocumentado, como la vía estaba fea nos regresamos y el funcionario nos dice que pasó con lo mí y nos llevaron para adentro y nos revisan el carro y nos lleva en un silla y llegaron unos indígenas con unas bolsa y una escopeta y luego llegamos a la policía y el lunes van unos guardias allá y nos llaman y me llaman a mí aparte y me dicen que firmara para que me dejaran libre y me obligaron y le dijeron un poco de broma a los muchacho, Nosotros íbamos a Pedro Camejo a visitar un tío a Pedro Camejo. El vehículo era de un amigo que yo le estaba reparando se llama Eno, ese vehículo lo estaba reparando. El vehículo lo tienen retenido el papel que firmé que ellos no se habían metido con uno y no se nos dio maltrato físico y el único que firmó fui yo. Pregunta el Ministerio Público: ¿Quién le pidió que lo llevara¡ azabache ¿con quien tiene amistad? Rolando con quien iba arreglar una moto. Seguidamente se ingresa a la sala al otro ciudadano, se le impuso sus derechos para rendir declaración, como el Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al igual que al otro imputado, se le interrogó sobre sus datos personales y se identificó de la siguiente manera: JAIR PADILLA TORRES, titular de la cédula de identidad N° E- 1.126.704.129, colombiano, nacido en Puerto Salgar , Departamento de Cundinamarca , residenciado en Luisa Cáceres, al frente de la Gallera vieja casa s/n, concubino, trabajo con el señor Azabache en un arreglo con la alcaldía para pintar un preescolar, Flordelina Torres (v)y David Padilla (v), de 20 años de edad, quien sí desea declarar y depuso: El domingo siendo las 12 m. me comuniqué con Edgar Azabache para pintar un preescolar en Aramare, pero antes recibí una llamada de un tío que vive en Pedro Camejo y me comunicó que estaba enfermo y me llamó y me pidió que me trasladara hasta allá y el sábado no tenía real y me comuniqué con Azabache para me diera real víctor Manuel cadena mi tío. Azabache se contactó con un amigo y le pidió que mi hiciera un carrera y luego le cancelábamos el viaje y el señor dijo que sí y nos trasladamos en un palio y en la vía de cataniapo llegamos a la alcabala de Platanillal y el señor le dijo al guardia que yo no cargaba documento y el guardia le dijo que de regreso arreglamos y nos regresamos porque el carro no podía pasar y llegando a la alcabala nos paramos y nos detuvieron y como no cargaba documento el guardia me pidió real y me entraron y me pidieron el nombre y estuvimos retenidos y no sabíamos porqué y al rato llegaron diciendo que habían hecho un robo y los de una comunidad llagaron diciendo que los habíamos robado y que el acarro era el que cargábamos y nos hicieron firmar un acta de no maltrato y luego nos llevaron a la policía, yo conozco a Azabache hace como 20 días y soy ayudante y como estaba desempleado y como hace poco yo salí porque estaba preso por tráfico de drogas. Yo no cargaba cédula y la tengo retenida desde la vez que estuve preso por la droga y no me la han entregado. Estuve detenido en el Retén y me trasladaron para Apure y salí el 17 de octubre pregunta el Ministerio Público: ¿Cuál es lugar por donde no pudieron pasar? En la entrada de la comunidad del Pedro Camejo, un poquitico hasta donde estaba pavimentado el Guajiro y es la única vía para llegar, de ahí a pedro Camejo hay como 8 ´0 10 Km. ¿por qué se regresa? Porque no podía pasar el carro ¿desde cuando está en Venezuela? Tres años estuve detenido como 10 meses y medio ¿solicitó permiso para entrar a Venezuela? Estaba pidiendo permiso a la Onidex. Seguidamente se ingresa a la sala al otro ciudadano, se le impuso sus derechos para rendir declaración, como el Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al igual que al otro imputado, se le interrogó sobre sus datos personales y se identificó de la siguiente manera: ciudadano ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Puente Loro, diagonal por la Licorería Puente Loro, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramón Perales (f) y Luís Heiglair camico (v), de 26 años de edad, quien señaló que sí desea declarar y depuso: El domingo a las 12 m. fui a casa de Omar para arreglar la moto y lo llamaron para hacer un transporte y dijo que lo acompañe y pasó por la redoma de la esquina caliente y me pidió que lo acompañara para la Comunidad de Pedro Camejo y que era rápido y de ida para allá un guardia nos paró y nos pidió cédula y uno no cargaba y el guardia dijo que de allá para acá hablamos y el mismo guardia dice que le den lo de él que son 300 mil bolívares y le dijimos que no teníamos real y nos detienen y nos dejaron un rato y luego a la policía nos llevaron y al día siguiente unos guardias nos dijeron que firmáramos unos papeles y hasta ahora nos tienen detenidos y nosotros íbamos donde un familiar de uno de o muchachos y nos regresamos porque era muy fangoso y conozco a Omar por hace 4 meses y el que no tenía cédula primera vez que lo veo yo trabajo ahorita en barrio Humboldt en una construcción” . No hay preguntas por las partes

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Comandos Rurales N° 99, Platanillal, estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en sus artículos 458, en concordancia con el 80, 277 y 288, del Código Penal Venezolano Vigente, concatenados con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados presuntamente han sido autores o partícipes de un hecho punible que les atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años, en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo motivos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos, por la magnitud del daño causado, por la situación geográfica en que se encuentra el estado Amazonas, por la sanción que podría aplicarse… .

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los mencionados artículos, ejusdem, se encuentran satisfechos para que los imputados, deban continuar su proceso penal privados de libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decretan Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.922.286, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Escondido III, detrás del Rebusque Mayaviro, casa s/n, diagonal al rebusque por la parte trasera, concubino, carpintero, hijo de Manuel Francisco Azabache (f) y Petra Navas de Azabache (v), de 36 años de edad, OMAR EFRAIN RINCONES CUMACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.258.429, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Andrés Eloy Blanco, casa de mi madre detrás de la Capilla del Carmen y vivo en la Comunidad Cejal, vía al Burro, concubino, mecánico hijo de Omar Efraín Rincones González (v) y Belkis Amazonas Cumache de Rincones (v), de 29 años de edad, JAIR PADILLA TORRES, titular de la cédula de identidad N° E- 1.126.704.129, colombiano, nacido en Puerto Salgar , Departamento de Cundinamarca , residenciado en Luisa Cáceres, al frente de la Gallera vieja casa s/n, concubino, trabajo con el señor Azabache en un arreglo con la alcaldía para pintar un preescolar, Flordelina Torres (v)y David Padilla (v), de 20 años de edad y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.900, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Puente Loro, diagonal por la Licorería Puente Loro, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramón Perales (f) y Luís Heiglair camico (v), de 26 años de edad, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos: Cristina Chipiaje y Yancelis Rodríguez, Ángela María Chipiaje, titular de la cédula de identidad N° 20.437.240, de 20 años de edad, Rosalía González, titular de la cédula de identidad N° 13.058.985, mayor de edad, Jairo Chipiaje, Alfredo Chipiaje y Carmelita Chipiaje, (todos indígenas Jivi), quienes estan residenciados en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en Comunidad de Jerusalén, vía Samariapo .
TERCERO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos. Ofíciese a la policía para que traslade a los imputados de autos así como también, que traslade a por lo menos tres individuos con características fisonómicas similares a las de los imputados para que intervengan en una Rueda de Individuos que se realizará en la sede del C.I.C.P.C, a las 10:00 de la mañana, el día 05 de Junio de 2008, conforme lo establecen los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se acordó en esta Audiencia. CUARTO: Se deja constancia que quedan notificadas en este mismo acto las víctimas que a continuación se señalan, para el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS.: 1- Ángela María Chipiaje, titular de la cédula de identidad N° 20.437.240, de 20 años de edad, 2- Rosalía González, titular de la cédula de identidad N° 13.058.985, mayor de edad (todos indígenas Jivi). QUINTO: Se deja constancia que las demás víctimas que no se encuentran presentes, serán notificadas mediante boletas que se ordenan librar en el acto a Jairo Chipiaje, Alfredo Chipiaje y Carmelita Chipiaje, quienes actuarán como testigos reconocedores. SEXTO: Se acuerda la realización la prueba de parafina todos los imputados que será practicada por parte del C.I.C.P.C de esta Sub Delegación. SÉPTIMO: Ofíciese a la Oficina de ORPIA solicitándose la intervención de un intérprete del idioma Jivi, para el día de mañana a las 10:00 a.m. OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa