REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000963
ASUNTO : XP01-P-2008-000963
En fecha Diez de Junio de Dos Mil Ocho, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, con la presencia del Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. YOSMAR ROSALES y el alguacil BILL VENEGAS, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia De Presentación del ciudadano: DOMINGO ANTONIO NAVAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.564.138, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 01/12/75, de 23 años de edad, de profesión u oficio Vigilante de Alcaldía, de estado civil soltero, hijo de Domingo Navas (F) y María Nieves (F), residenciado en el barrio las Guacharacas de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Cruzita María Guachupiro, titular de la cédula de identidad N° 12.173.420.
Se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. José Daniel Castillo, la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Nurbia Arenas, la Defensa Pública Tercera Penal, Abog. Oscar Jiménez Brandy, el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que la víctima de autos no se encuentra presente en la presente audiencia a quien se le libró oportunamente la boleta de citación.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…Yo, JOSE DANIEL CASTILLO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Drogas, actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.564.138, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 01/12/75, de 23 años de edad, de porfesión u oficio Vigilante de la Alcaldía, de estado civil soltero, hijo de Domingo Navas (F) y María Nieves (F), residenciado en el barrio las guacharacas de esta ciudad, en virtud de que: “... el día 08/06/2008, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, se encontraban en el muelle en esta Ciudad cuando una señora de nombre Gladis Cruzita María Guachupiro, les manifiesta que había sido agredida por su concubino que le propinó un moridisco en la frente y que este se encontraba en el mismo lugar, por lo cual se porcedió a ubicarlo quedando el mismo detenido”.
La ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publicó, una vez expuesta la presentación del imputado, solicitó al Tribunal: se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, 2) la Aplicación del Procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente pide se dicten 3) las siguientes Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5. “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la del numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia….” y las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días”, por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 39 y 42, que tipifican los delitos de Violencia Psicológica y Física respectivamente establecido en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS FLORES, de las cuales constan: Oficio de Remisión de actuaciones, Acta de Denuncia por parte de la victima de autos, Oficio de solicitud de medicatura forense, Lectura de los Derechos del Imputado, Boleta de Aprehensión y Acta Policial, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de la ciudadana antes identificada.
Asimismo precalificó los hechos presuntamente cometidos por el identificado ciudadano en el tipo penal como: delitos establecidos en los artículos 39 y 42, que tipifican Violencia Psicológica y Violencia Física respectivamente establecidos en los artículos mencionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Precepto Constitucional, el derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, se le explicó lo contemplado en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como lo establecido en los así como lo relacionado con los derechos del imputado al momento de su declaración, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, y 376, referentes a los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. El ciudadano imputado, manifestó al Tribunal que: “si desea declarar”, a quien se le solicitaron sus datos personales y se identificó de la siguiente manera: DOMINGO ANTONIO NAVAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.564.138, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 01/12/75, de 23 años de edad, de profesión u oficio Vigilante de la Alcaldía, de estado civil soltero, hijo de Domingo Navas (F) y María Nieves (F), residenciado en el barrio las guacharacas de esta ciudad, San Pablo de Carinagua, casa en construcción, quien manifestó que desea rendir declaración y expuso: “...Lo que pasó fue lo siguiente nos fuimos a beber los dos para el muelle y luego yo tenía que irme nos ibamos y ella se molestó, ella comenzó a golpearme y me dio unos zapatasos, y en el forcejeo me defendi con los dientes, ella fue la que ma agredió todo, me aruñó, eso fue lo ocurrido”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿Diga aque hora sucedió eso? Eso fue a las tres de la madrugada. ¿En el forcejeo estaban en la calle o en un sitio? En la calle esperando carro para irnos ¿Quienes presenciaron el hecho? Una señora de nombre Iraima que andaba con nosotros.
El Defensor Público manifestó: “…Esta defensa nota que en virtud que hay dos supuestos de hechos ocurridos en sitios adyacentes a la localidad, en cuanto a la imputación hecha a mi defendido en principio basándose el Ministerio Público en las actas policiales, hago hincapié en relación a la incomparecencia de la víctima en esta audiencia, se observa que mi defendido presenta lesiones igualmente por lo cual pido se practique una medicatura forense, estas lesiones unidas a la declaración que el ha rendido coincide y en base a la protección constitucional y legal que merece mi defendido solicito que se lleve a cabo una investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, se observa que existen varios supuestos en la norma siendo referida por la representación fiscal de manera genérica, la Fiscalía solicita conforme al artículo 87 las medidas de los numerales 5 y 6, y presentaciones periódicas, en cuanto a eso esta defensa no hace ninguna objeción, hace falta la víctima para aclararar las cosas, mi defendido ha dejado claro con su declaración que el fue agredido, al no comparecer la víctima nos deja la duda razonable por cuanto estamos en una situación de desventaja, para la Defensa Pública queda claro que el fue victima de esa actitud, en ese caso deben hacerse pruebas e investigaciones…”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Sustantiva Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que los presuntos delitos tienen una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, pero solo con una variante que en virtud de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece en su articulo 87 las Mediadas de Protección y Seguridad, que habiéndolas solicitado la Representación Fiscal pueden ser otorgadas y acordadas por el Tribunal, siendo que ellas por las precalificaciones de los tipos penales, de los cuales no se aparta el Tribunal, de gran importancia, siendo necesario aplicar las contempladas en los numerales 5° y 6° consistentes en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida en el sentido de actuar hacia su persona con actos de violencia, en su contra, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; con actos violentos y la prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, cree necesario quien decide, imponer al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo, desde el día Jueves 12/06/2008. Así se decide.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar con dichas medidas, la comisión de esos tipos de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de salvaguardar y garantizar, los derechos humanos de la mujeres, así como los sociales, políticos y el respeto a su dignidad.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.564.138, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 01/12/75, de 23 años de edad, de profesión u oficio Vigilante de la Alcaldía, de estado civil soltero, hijo de Domingo Navas (F) y María Nieves (F), residenciado en el barrio las Guacharacas de esta Ciudad, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 39 y 42 ejusdem que tipifican los delitos de Violencia Psicológica y Física. SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que esta es una Ley meramente preventiva que protege a las mujeres en su integridad física y moral. TERCERO: Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 consistente en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida en el sentido de la violencia; y la prohibición de que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se le impone al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo, desde el día Jueves 12/06/2008. CUARTO: Se acuerda conforme a la petición de la defensa la realización de una medicatura forense al imputado de autos el día de la realización de la Audiencia de Presentación, a las 02:30 PM., a tal efecto se libraron las comunicaciones correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa.