REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000413
ASUNTO : XP01-P-2008-000413


DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa el día “…21 de Marzo de 2008, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Dispuesta, con la presencia del Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Abog. Luís Ortiz, y el Alguacil Dennys Cavarte, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los ciudadanos WILMER JIMÉNEZ PASTOR, titular de la cédula de identidad N° 11.883.284 de 35 años venezolano, domiciliado en Francisco Zambrano, casa s/n y DIEGO JOSÉ AMAYA CORTES, venezolano soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.766.462, soltero, estudiante, a quienes se les imputan la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Guallamare Niño, titular de la cédula de identidad N° 25.054.016 de 20 años de edad, nacido el 08/03/88, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Juan Carlos Barletta, y el defensor privado Abog. Vicente Amadeo Annito y los Imputados de autos, previo traslado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “ … La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de los imputados de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, las cuales contienen explicación detallada relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: JIMENEZ WILMER PASTOR y AMAYA CORTEZ DIEGO JOSE, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Octava de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Acta de Entrevista, Actas de Lectura Derechos del imputado, Boletas de Aprehensión, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, Remisión de objetos y evidencias recogidas relacionadas con el presente asunto, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificado. Ahora bien ciudadana Juez considera esta representación fiscal que la conducta de los ciudadanos encuadra en los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de LESIONES LEVES, contenido en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oscar Javier Guallamare Niño y de su primo aún no identificado, cuyo nombre se hará constar en el proceso de la investigación; solicitó además la calificación de aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario para continuar con la investigación y se le impongan además las medidas de privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes, siendo que pudieran surgir nuevos elementos durante la investigación.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa Pública Abg. Andry Brochero, manifestó lo siguiente: “Vemos que el ciudadano agredido, estaba en otro lugar y los amenazaron agredieron con palos y machetes, llegando a su casa tirándoles piedras y hablando de Diego José Amaya, el mismo es estudiante del Tercer Semestre de Ingeniería en la UNEFA, donde yo doy clases y le doy clase a él puedo dar fe que no está involucrado en estos delitos, y en virtud de la agresión sufrida la libación del licor y que su madre sufrió una crisis de nervio, y no tengo certeza si se produjeron disparos. Ahora bien, no todos ellos tienen responsabilidad de estos hechos y aun cuando la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, esa familia quedó en vela preocupada por que la madre estuvo hasta las tres de la mañana hospitalizada, por esta razón, pido que en el caso del ciudadano Amaya Cortes Diego José, una medida cautelar por cuanto cursa sus estudios y continúe estudiando, además el es buen estudiante y esa institución como lo es la UNEFA al faltar a sus creses puede sancionarlo severamente, por la actitud tomada, por tener esa Institución un régimen militar. Asimismo pido para mi defendido WILMER JIMENEZ, una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal imponer.

DE LA INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS:

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: “ WILMER PASTOR JUMENEZ, manifestó al Tribunal “ que desea declarar ” aportó sus datos personales y expuso:” El dueño del Local donde trabajo es Gustavo, no recuerdo el apellido, el día Jueves estaba en los Locales donde esta la bodega donde trabajo y vi unos chamos sentados , unos muchachos con machetes jugando y luego llegó la policía y encontraron en el vehiculo una pistola, pero en ningún momento disparamos ni agredimos a nadie, si íbamos a pelear, , eso fue como a las 12 de la media noche o 01:00 a.m., no herimos a nadie, yo conozco a los jóvenes de la bodega y uno de ellos le dicen pariente, y el vehiculo esta a la orden de la PTJ, el arma yo no se de quien es, yo no vi si sacaron nada, yo no la he visto”.
Posteriormente luego de darle lectura a sus derechos, se pasó a la sala al siguiente imputado, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado como sigue: JOSE AMAYA CORTEZ, venezolano, mayor de 26 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, en la UNEFA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional y manifestó al Tribunal “No quiero declarar”.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir en los siguientes términos:

Se calificó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JIMENEZ WILMER PASTOR venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha 28 de Enero de 1972, soltero, de titular de la cédula de identidad N° 11.883.284, de profesión u oficio maestro de obra y atiende un abasto de víveres ubicado en bajando el Terminal de pasajeros, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, Casa S/N, por donde está el Seniat, Puerto Ayacucho Estado Amazonas y DIEGO JOSE AMAYA CORTES, venezolano, mayor de 26 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, en la UNEFA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el de LESIONES LEVES, contenido en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR JAVIER GUALLAMARE NIÑO, venezolano, portador de la Cedula de Identidad N° V -25.054.016, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro 01 Sector Sanidad, casa S/N, detrás de la Escuela Básica Don Rómulo Betancourt y de su primo aun no identificado, cuyo nombre manifestó la representación fiscal, hará constar en el proceso de investigación, se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en el lugar donde se cometieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de su libertad, el ciudadano WILMER JIMENEZ PASTOR, en virtud que este Tribunal considera que existe peligro de fuga y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem en sus numerales 2 y 3 y en cuanto al ciudadano DIEGO AMAYA CORTEZ, se le otorgó un medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación todos los días por ante la Oficina Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes de las 03:00 de la tarde, ello, en virtud que se encuentra cursando estudios universitarios en la UNEFA, siendo que esta es una Institución de carácter Militar y por ser primo delincuente, es decir no tener antecedentes delictivos, en este mismo acto se dejó constancia que el Defensor Privado de los Imputados, se comprometió a consignar antes del día viernes 28 del corriente mes las Notas Certificadas y Constancias de Estudios en La UNEFA del ciudadano DIEGO JOSE AMAYA CORTES. Se acordó continuar las investigaciones en el presente asunto, por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con establecido en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem. Se libró Boleta de Excarcelación al ciudadano DIEGO JOSE AMAYA CORTES y se acordó librar boleta de encarcelación al ciudadano JIMENEZ WILMER PASTOR, se oficie a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado. Se expidieron copias simples del acta a la Defensa Privada.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: DIEGO JOSE AMAYA CORTES y JIMENEZ WILMER PASTOR.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02 de Mayo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal escrito de Acusación contra los ciudadanos: DIEGO JOSE AMAYA CORTES y JIMENEZ WILMER PASTOR, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal.

Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto a los ciudadanos: DIEGO JOSE AMAYA CORTES y JIMENEZ WILMER PASTOR, si hubo una situación de hecho punible, aunado a ello también se pudo evidenciar que ambos, cometieron hechos punibles, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Es en fecha 11 de Junio de 2008, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. YOSMAR ROSALES y el Alguacil ROBERT FERRER, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: WILMER JIMÉNEZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.284, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el día 28 de enero de 1972, de 35 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en el barrio Francisco Zambrano al lado del Terminal, casa s/n, y DIEGO JOSÉ AMAYA CORTES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caicara del Orinoco, donde nació en fecha 14/12/1981, de 26 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliado en el barrio Francisco Zambrano al lado del Terminal, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° 16.766.462, a quienes la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, advierte a las partes sobre que deben mantener dentro de la Sala mientras se realiza la audiencia, la obligación de mantener la compostura, el deber que tienen de litigar de buena fe y mantener dentro de la sala el respeto para con todos los presentes, asímismo advirtió que no se deben tratar en la realización de la audiencia preliminar, cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abog. Evelis Muñoz, quien manifestó: “Yo, EVELIS MUÑOZ, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 02/05/2008, en contra de los ciudadanos: WILMER JIMÉNEZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.284, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el día 28 de enero de 1972, de 35 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en el barrio Francisco Zambrano al lado del Terminal, casa s/n, y DIEGO JOSÉ AMAYA CORTES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caicara del Orinoco, donde nació en fecha 14/12/1981, de 26 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliado en el barrio Francisco Zambrano al lado del Terminal, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° 16.766.462, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad todas vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida en la audiencia de presentación, por verificarse el peligro de fuga y de obstaculización, en resumen, existen los supuestos legales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: WILMER JIMÉNEZ PASTOR y DIEGO JOSÉ AMAYA CORTES, se subsume en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es del tenor siguiente”… Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: testifical de los funcionarios (P-AMAZ) RUIZ JUAN CARLOS, DTGO (P-AMAZ) RIGOBERTO GUINARE, AGTE (P-AMAZ) NELSON ESTEVES, AGTE (P-AMAZ) JUNIOR MARQUEZ, AGTE (P-AMAZ) MIKHAIL SANCHEZ y AGTE (P-AMAZ) WILSON CORVOS, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, testifical del funcionario: SOTILLO KENZIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, el funcionario JOSÉ MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, funcionario SALAZAR CRISTIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas; asimismo las siguientes documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 20/03/2008; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/03/2008, ACTA DE EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 040 de fecha 20/03/2008 …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos: WILMER JIMÉNEZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.284, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el día 28 de enero de 1972, de 35 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en el barrio Francisco Zambrano al lado del Terminal, casa s/n, y DIEGO JOSÉ AMAYA CORTES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caicara del Orinoco, donde nació en fecha 14/12/1981, de 26 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliado en el barrio Francisco Zambrano al lado del Terminal, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° 16.766.462, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Asimismo, Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección que aporto de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem entre los cuales se enumera: experticia química suscrita por los funcionarios Jesús Alcala y Betsy Vera; declaración en calidad de experto del funcionario Freddy Loyola; declaración en calidad de experto del funcionario José Salazar; declaración en calidad de testigo del funcionario Acosta Mendoza Víctor José; Declaración en calidad de testigo del funcionario Meléndez Martínez Ernesto; Declaración en calidad de testigo del funcionario Nuildis Milagro Aguiar Ruiz; declaración en calidad de testigo del funcionario Alexis Betancourt Uguetp; Declaración en calidad de testigo del funcionario Díaz Gallardo Ángel Doler; Declaración en calidad de testigo del funcionario Romero Silva Aldemaro; . Igualmente solicito para que sean incorporadas pro medio de su lectura como medios de prueba de conformidad con el articulo 339 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se enumeran en el escrito de acusación y que son los siguientes; experticia de reconocimiento N° 8 suscrita por el experto Freddy Loyola; acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Freddy Loyola y Agente Salazar José; acta policial suscrita por los funcionarios Díaz Gallardo Ángel, Betancourt Ugueto Alexis, Romero Silva Aldemaro, Meléndez Martínez Ernesto, Freitez Peraza Leixer y Aguiar Ruiz Nuildis; experticia química suscrita por los funcionarios Jesús Alcalá y Betsy Vera”.
Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra les informó individualmente a cada uno de los imputados, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean declarar. Se deja constancia que el ciudadano DIEGO JOSÉ AMAYA CORTES, manifiesta que si desea declarar. Se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera: DIEGO JOSÉ AMAYA CORTES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caicara del Orinoco, donde nació en fecha 14/12/1981, de 26 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliado en el barrio Francisco Zambrano al lado del Terminal, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° 16.766.462, quien expuso: “…yo andaba esa noche en el carro, pero no sabia nada que llevaban un arma, yo iba para mi casa y ellos me dieron la cola cuando nos paró la patrulla…”. Se deja constancia que el ciudadano WILMER JIMÉNEZ PASTOR, manifiesta que si desea declarar, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado como sigue: WILMER JIMÉNEZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.284, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el día 28 de enero de 1972, de 35 años de edad, soltero, de ocupación u oficio construcción, domiciliado en el Luisa Cáceres, por la entrada a Identificación, casa s/n, quien manifestó: “…Yo soy inocente de lo que se me acusa a mi no me agarraron un arma yo andaba en el carro pero yo no cargaba ningún arma, lo que no cargaba eran los papeles del carro, y agraviado a quien si nosotros no paliamos con nadie, agraviado Diego y su mama que les rompieron la casa, dice en el expediente que el guaro tenía el arma y que le pegó, dice que yo era el piloto, no tenía ningún arma, soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo…”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública a cargo del Abg. VICENTE ANNITO quien expone: “…Escuchada la exposición del Ministerio no es mucho lo que tengo que decir, esta todo encaminado en esta audiencia preliminar tengo una referencia personal que me hicieron llegar hoy del ciudadano Wilmer, (Se deja constancia que el defensor consigna la constancia en referencia) los documentos del carro la doctora Edita Frontado esta contratada para hacer las diligencias de sacar el carro y eso pasó por el Ministerio Público, el carro no fue hurtado y tiene propietario que esta reclamando el vehículo, por otro lado dejo a criterio del Tribunal las decisiones que se puedan tomar con respecto a los dos defendidos por mi parte, el vehículo no era de el, el manejaba un carro que no es de su Propiedad tenemos la duda de quien era el dueño del arma o el detentador de la misma, dejo eso a criterio del Tribunal y en manos de la buena fe del Ministerio Público…” .

Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que los mismos están incursos en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por esa Representación Fiscal, por considerar quien aquí decide que el mismo cumple totalmente con todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Privado se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó a los imputados de autos, en forma separada, quienes se encontraban libre de todo apremio y coacción, se le interrogó si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, imputados por la Representación Fiscal, reiterando la sentenciadora antes de conceder el derecho de palabra a cada uno de los acusados las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Los Acusados manifestaron, por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

PENALIDAD

Vista la manifestación del acusado WILMER JIMÉNEZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.284, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el día 28 de enero de 1972, de 35 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en el barrio Francisco Zambrano al lado del Terminal, casa s/n, este Tribunal, observa, que el imputado acepta formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que ha demostrado tener una conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el articulo 376 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por el imputado en las siguientes condiciones: en virtud que la representación fiscal no se opone a tal solicitud se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba por el lapso de dos (02) años, y se impone la siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se mencionan a continuación: 1. Residir en un lugar determinado, es decir no cambiar de residencia previa información al Tribunal, 2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas (Sitios de venta de drogas y alcohol); 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4. Participar en programas especiales de tratamiento, para superación personal 5. Continuar trabajando para el sustento de su persona y familia. 6. No portar armas de fuego de ninguna clase. El acusado estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba para lo cual se designa a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, ubicada en la sede de este Circuito Judicial dirigido por la Lic. Yulbride Herrera, que debe controlar el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado y llevar un control de presentaciones.

Al ciudadano DIEGO JOSÉ AMAYA CORTES, este Tribunal, observa, que el imputado acepta formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que ha demostrado tener una conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con lo establecido en el articulo 376 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por el imputado en las siguientes condiciones: en virtud que la representación fiscal no se opone a tal solicitud se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba por el lapso de dos (02) años, y se impone la siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 1. Residir en un lugar determinado, es decir no cambiar de residencia sin notificar al Tribunal; 2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas (Sitios de venta de drogas y alcohol); 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4. Participar en programas especiales de tratamiento, para superación personal 5. Continuar trabajando para el sustento de su persona y familia. 6. No portar armas de fuego de ninguna clase. El acusado estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba para lo cual se designa a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, ubicada en la sede de este Circuito Judicial dirigido por la Lic. Yulbride Herrera, que debe controlar el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado y llevar un control de presentaciones.
DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido los Hechos por los imputados de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado contra los ciudadanos WILMER JIMÉNEZ PASTOR y DIEGO JOSÉ AMAYA CORTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista de lo manifestado por los acusados de autos, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos: WILMER JIMÉNEZ PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.284, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el día 28 de enero de 1972, de 35 años de edad, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en el barrio Francisco Zambrano al lado del Terminal, casa s/n, y DIEGO JOSÉ AMAYA CORTES, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caicara del Orinoco, donde nació en fecha 14/12/1981, de 26 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliado en el barrio Francisco Zambrano al lado del Terminal, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° 16.766.462, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, WILMER JIMÉNEZ PASTOR, deberá cumplir las siguientes condiciones: con un régimen de prueba por el lapso de dos (02) años, y se impone la siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes medidas: 1. Residir en un lugar determinado; 2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas (Sitios de venta de drogas y alcohol); 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4. Participar en programas especiales de tratamiento, para superación personal 5. Continuar trabajando para el sustento de su persona y familia. 6. No portar armas de fuego de ninguna clase. 7 Prohibición de conducir vehículos durante el régimen de prueba. 8 Presentarse periódicamente de forma semanal ante la UTASP N° 10. El acusado estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba para lo cual se designa a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, ubicada en la sede de este Circuito Judicial dirigido por la Lic. Yulbride Herrera, que debe controlar el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado y llevar un control de las presentaciones. Y el ciudadano DIEGO JOSÉ AMAYA CORTES, deberá cumplir con un régimen de prueba por el lapso de dos (02) años, y se impone la siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes medidas: 1. Residir en un lugar determinado; 2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas (Sitios de venta de drogas y alcohol); 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4. Participar en programas especiales de tratamiento, para superación personal 5. Continuar trabajando para el sustento de su persona y familia. 6. No portar armas de fuego de ninguna clase. El acusado estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba para lo cual se designa a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, ubicada en la sede de este Circuito Judicial dirigido por la Lic. Yulbride Herrera, que debe controlar el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado y llevar un control de presentaciones. CUARTO: se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica N°10, a los fines de velar por el cumplimiento de las medidas impuesta por este Tribunal por el lapso de Dos (02) años. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a Alguacilazgo del cese de las medidas de presentación de los acusados DIEGO JOSE AMAYA CORTES y WILMER JIMÉNEZ PASTOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

ABG. JOHANA LA ROSA