REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000502
ASUNTO : XP01-P-2008-000502
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-06-2008, en tal sentido culminada la referida audiencia se observa que en fecha 15 de Mayo de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas consignó ante este Tribunal Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: REYES RODRÍGUEZ JESÚS BERNARDO, venezolano, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido en fecha 20/11/80, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad Nº 16.746.368, domiciliado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; DIOMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.580.402, de 20 años de edad, hijo de Manuel Martínez y Paula Rodríguez, que reside en el sector Simón Rodríguez, sector la invasión, segunda calle detrás de las Topias, al frente del puente, Puerto Ayacucho; JOLIANA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Cabruta estadio Guarico, nacida el 09ABR1985, de 22 años de edad, soltera, vendedora de teléfonos celulares, hija de Pula Rodríguez (v) y Manuel Martínez (v), titular de la cédula de identidad número 17.324.853, residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, al final de la Primer a Calle, casa S/N, Puerto Ayacucho; JOSE WILLIAM REYES SOLÓRZANO, venezolano, natural de Cabruta estado Guarico, nacido el 15ABR1983, de 25 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Puerto Ayacucho, hijo de Iselmo Viotelio Reyes (v) y Carmen María Solórzano (f), titular de la cédula de identidad número 17.138.499; PAULA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 55 años de edad, hija de María Cristina Rodríguez (v) y Tomás Gaitán (f), residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N con puertas de color verde, titular de la cédula de identidad número 8.913.769, de oficios del hogar, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante genérica prevista en el artículo 46 numerales 1 y 5 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 98 del Código Penal por la existencia de concurso ideal de delitos, y en el caso del ciudadano JOSÉ WILLIAM REYES SOLÓRZANO, por el delito de COMPLICE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.
Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, considera justo y necesario por ser materia de orden público, de oficio rectificar el error ocurrido en fecha 11-06-2008 en la Audiencia Preliminar en donde se acordó el Sobreseimiento de la Causa a los ciudadanos: REYES RODRÍGUEZ JESÚS BERNARDO, venezolano, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido en fecha 20/11/80, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad Nº 16.746.368, domiciliado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; DIOMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.580.402, de 20 años de edad, hijo de Manuel Martínez y Paula Rodríguez, que reside en el sector Simón Rodríguez, sector la invasión, segunda calle detrás de las Topias, al frente del puente, Puerto Ayacucho; JOLIANA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Cabruta estadio Guarico, nacida el 09ABR1985, de 22 años de edad, soltera, vendedora de teléfonos celulares, hija de Pula Rodríguez (v) y Manuel Martínez (v), titular de la cédula de identidad número 17.324.853, residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, al final de la Primer a Calle, casa S/N, Puerto Ayacucho; JOSE WILLIAM REYES SOLÓRZANO, venezolano, natural de Cabruta estado Guarico, nacido el 15ABR1983, de 25 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Puerto Ayacucho, hijo de Iselmo Viotelio Reyes (v) y Carmen María Solórzano (f), titular de la cédula de identidad número 17.138.499, con respecto al ciudadano JOSÉ WILLIAM REYES SOLÓRZANO, por el delito de COMPLICE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Igualmente se rectifica de oficio el error, en cuanto a la condena de la ciudadana PAULA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 55 años de edad, hija de María Cristina Rodríguez (v) y Tomás Gaitán (f), residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N con puertas de color verde, titular de la cédula de identidad número 8.913.769, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante genérica prevista en el artículo 46 numerales 1 y 5 ejusdem, en perjuicio de la colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 98 del Código Penal por la existencia de concurso ideal de delitos, en virtud de que no se encontraba la prueba de la experticia de la presunta droga incautada, en tal sentido este Tribunal considera pertinente lo siguiente:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los acusados ya identificados, por los funcionarios adscritos al funcionario de inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, “ …en fecha 04 de Abril de 2008, siendo aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas y de acuerdo a Orden de Allanamiento N° 009-08, de fecha 29 de Marzo de 2008, … conjuntamente con los ciudadanos, …funcionario de inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, estando en el lugar donde luego de identificarnos como funcionarios policial activos , le impusimos el motivo de nuestra presencia, quedando identificada de la siguiente manera: PAULA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 55 años de edad, hija de María Cristina Rodríguez (v) y Tomás Gaitán (f), residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N con puertas de color verde, titular de la cédula de identidad número 8.913.769, quien manifestó ser la dueña del inmueble, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento, recibiéndola sin impedimento alguno, dando acceso al interior de la vivienda, e igualmente se indicó a los ciudadanos: Jesús Bernardo Reyes Barrios, Diomar Martínez Rodríguez, Joliana Rodríguez, José William Reyes Solórzano, que se encontraban en su compañía que se introdujeran a la parte interna de la vivienda , para efectuarles una inspección de personas conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se incauta a un ciudadano que vestía una guarda camisa blanca, con mono deportivo de color amarillo, y pasa montaña de color negro donde se lee FBI, los siguientes: Catorce (14) envoltorios pequeños de plástico de color blanco, contentiva en su interior de un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante, de presunta droga quien lo portaba en el bolsillo del lado derecho, éste rápidamente de una forma nerviosa se introduce la mano izquierda en el bolsillo izquierdo, y saca un envase pequeño de plástico de color blanco, lanzándolo hacia el exterior de la vivienda impactando sobre la pared, abriéndose y cayendo de la misma la cantidad de Seis (06) envoltorios, pequeños de plástico de color blanco, contentiva en su interior de un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, de igual manera el ciudadano en cuestión, portaba la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil ( 149.000,00) (distribuidos en bolívares Fuertes) quedando identificado el ciudadano Como REYES DANIEL ERARIS( ADOLSCENTE), continuamente procedimos a la inspección de un ciudadano que vestía un blue Jeans y camisa blanca quien portaba en el bolsillo de su pantalón la cantidad de noventa y dos (92) bolívares fuertes, siendo identificado como MARTINEZ RODRIGUEZ DIXON MANUEL ( Adolescente) …”.
Llegado el día 11 de Junio de 2008, fijado para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, debidamente asistidos por su defensor: Abog. ANTONIO RUIZ, la Fiscal Octava del Ministerio Público, ( E ) Abg. NURBIA ARENAS, acusó formalmente a los ciudadanos señalados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante genérica prevista en el artículo 46 numerales 1 y 5 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 98 del Código Penal por la existencia de concurso ideal de delitos, y en el caso del ciudadano JOSÉ WILLIAM REYES SOLÓRZANO, por el delito de COMPLICE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad y solicitó que se admitiera la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, solicitó, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad .
Por otra parte dentro de otras cosas la defensa alegó: “…El día de hoy se puede determinar que los elementos de convicción de la Fiscalía estan todos dirigidos a la ciudadana PAULA RODRÍGUEZ, no hay un solo elemento que sirva de fundamento para establecer la responsabilidad penal o participación de los ciudadanos Jesús Bernardo Reyes Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.746.368, Diomar Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.580.402, Joliana Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.324.853, José William Reyes Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.134.449 en los hechos, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe no hizo las diligencias correspondientes para determinar quien era el propietario del bien o quienes habitaban el inmueble allanado, consigno constante de siete (07) folios, constancia de residencia de la Junta comunal y constancia de 32 firmas de los vecinos que señalan las residencias de estos ciudadanos, en cuanto a la acusación verbal realizada por el Ministerio Público al ciudadano JOSE WILLIAM REYES esta Defensa se opone por cuanto se violenta el derecho a la defensa y debido proceso, ya que en el escrito acusatorio no se encontraba señalado ese delito o esa conducta impidiendo el derecho a la defensa cuando se inicia el proceso, se libra una orden de allanamiento para la ciudadana PAULA RODRÍGUEZ, los ciudadanos estaban fuera de la casa, nunca, se encuentra a droga en el cuarto de la señora Paula, entonces ciudadana Juez este representante considera que el Ministerio Público realizó un escrito a la ligera, y sin actuar de buena fe, en base a ello solicito se admita parcialmente la acusación en cuanto a la señora Paula Rodríguez, se decrete el sobreseimiento de la causa 318 ordinal 1° por cuanto “el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados” , ya que no hay un solo elemento que diga que ellos a excepción de la señora Paula Rodríguez, ocultaban, transportaban, distribuían sustancias. Por otra parte esta defensa quiere resaltar el hecho de que nunca aparece en la acusación el número de experticia y tampoco se señala cuantos gramos hay en la experticia, la Fiscalía en futuras oportunidades debe dar el número de la experticia y cuantos gramos, para poder asumir que existía la experticia para la elaboración de ese acto conclusivo. Es todo…”
Se debe prestar atención a que los funcionarios aprehensores al incautar la sustancia no procedieron a pesarla, solo dejaron constancia de la cantidad de los Dieciséis 16 envoltorios de presunta droga, sin manifestar a que tipo pertenece, además indicaron las características de los envoltorios que contenían la presunta droga, sin especificar el peso.
Observa esta Juzgadora que igualmente en actas se dejó constancia de la identificación de los dos testigos mayores de edad plenamente identificados quienes fueron contestes con las actas cursantes en autos en afirmar que en la vivienda ubicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N con puertas de color verde, del estado Amazonas, donde reside la ciudadana: PAULA RODRIGUEZ, y los ciudadanos REYES DANIEL ERARIS( ADOLSCENTE) y MARTINEZ RODRIGUEZ DIXON MANUEL ( Adolescente) …”, se localizaron unos envoltorios de presunta droga.
Asimismo, este Tribunal admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos por la representante del Ministerio Público que son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se les instruyó a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 ejusdem.
Así las cosas este Tribunal en la relatada Audiencia Preliminar consideró justo, pertinente y necesario NO ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que no existía para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar, el informe de la experticia química de la presunta droga incautada, pues, de un análisis detallado de la causa se observa con claridad que no consta en las actas que corren insertas en el presente asunto la referida experticia valga la redundancia, siendo este el elemento fundamental y principal para que se pudiese haber materializado la calificación fiscal, para que así, se intentara lograr definir la participación de los ciudadanos suficientemente identificados up supra, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante genérica prevista en el artículo 46 numerales 1 y 5 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 98 del Código Penal por la existencia de concurso ideal de delitos, y en el caso del ciudadano JOSÉ WILLIAM REYES SOLÓRZANO, por el delito de COMPLICE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, siendo la referida experticia indispensable para su apreciación como prueba, ya que la misma en principio fue ofrecida por la representante del Ministerio Público, para su admisión por el Tribunal de Control, pero el día de la Audiencia Preliminar no había sido consignada, y en este sentido se observa retardo por parte de los expertos, simplemente porque no han consignado la experticia para el futuro debate que pudiera darse en el Juicio Oral y Público, por lo tanto se restringe la validez y eficacia de la experticia. (por su inexistencia). Ni mucho menos fue promovida la experticia como una prueba anticipada, tal y como lo exige el citado numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma pudiera ser admitida; y ya todos sabemos que: “….la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa...”. Sentencia Nº 455 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0186 de fecha 02/08/2007.
Este Tribunal Primerote Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme y en estrecha concordancia con los siguientes criterios esgrimidos por la Sala de Casación Penal:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia a dejado suficientemente claro que: “ Establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. De esta norma se infiere que el resultado de la experticia debe constar por escrito en el expediente.” Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0130 de fecha 13/08/2002.
Asimismo, siguiendo este orden de ideas, también nos ilustra con sus criterios jurisprudenciales el Tribunal Supremo de Justicia con su razonamiento reiterado que: “...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Sentencia Nº 728 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los acusados, lo que resulta aplicable en el caso concreto, y es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: REYES RODRÍGUEZ JESÚS BERNARDO, venezolano, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido en fecha 20/11/80, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad Nº 16.746.368, domiciliado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa sin número, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; DIOMAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.580.402, de 20 años de edad, hijo de Manuel Martínez y Paula Rodríguez, que reside en el sector Simón Rodríguez, sector la invasión, segunda calle detrás de las Topias, al frente del puente, Puerto Ayacucho; JOLIANA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Cabruta estadio Guarico, nacida el 09ABR1985, de 22 años de edad, soltera, vendedora de teléfonos celulares, hija de Pula Rodríguez (v) y Manuel Martínez (v), titular de la cédula de identidad número 17.324.853, residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, al final de la Primer a Calle, casa S/N, Puerto Ayacucho; JOSE WILLIAM REYES SOLÓRZANO, venezolano, natural de Cabruta estado Guarico, nacido el 15ABR1983, de 25 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Puerto Ayacucho, hijo de Iselmo Viotelio Reyes (v) y Carmen María Solórzano (f), titular de la cédula de identidad número 17.138.499 y PAULA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 55 años de edad, hija de María Cristina Rodríguez (v) y Tomás Gaitán (f), residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N con puertas de color verde, titular de la cédula de identidad número 8.913.769, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, tomando en cuenta que la referida medida cautelar, va dirigida a que los acusados se encuentren en libertad mientras se dilucida el hecho que se investiga, y como es evidente se observa que faltan actuaciones por realizar, pues, ello se hace indiscutible en virtud de que terminada la fase de investigación, el Ministerio Público presentó la Acusación de manera incompleta y contradictoria, pues, hace ver la presunta existencia de una experticia química de drogas relacionada con el presente caso y la promueve como prueba pero la misma no existe en el expediente, obrando tal circunstancia a favor de los acusados por cuanto no se ven de manera aparente comprometidos en los presuntos hechos ocurridos, en consecuencia mal podría este Tribunal mantenerles privado de su libertad, por cuanto hace falta la prueba fundamental que materialice la existencia del delito, en tal sentido se les estaría vulnerando a los referidos ciudadanos los principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y el Principio de Legalidad, contemplados en el artículo 49 Parte Initio, Numeral 1º, 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido es importante señalar la preeminencia de nuestra Constitución cuando la misma en su artículo 7 como un Principio Fundamental nos enseña que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; y por consiguiente todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella.
De igual forma no cabe duda alguna que por los razonamientos expuestos, este Tribunal no puede dejar privados de libertad a los referidos ciudadanos por cuanto incurriría en quebrantamiento de ley, vale decir se estarían violando las disposiciones que se encuentran establecidos en el instrumento adjetivo penal de carácter procedimental, específicamente nos referimos al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, Apreciación de las Pruebas, licitud de la Prueba, Estado de Libertad y el Principio de la proporcionalidad, establecidos claramente los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 22, 197, 243, 244 y 390 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que en consecuencia, y en modo alguno constituyen igualmente infracciones de derechos o garantías constitucionales, ratificados por todos los convenios y Tratados internacionales en donde Venezuela es parte.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Todos estos razonamientos dan motivos a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para otorgarles una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: Jesús Bernardo Reyes Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.746.368, Diomar Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.580.402, Joliana Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.324.853, José William Reyes Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.134.449 y Paula Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 8.913.769, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante genérica prevista en el artículo 46 numerales 1 y 5 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 98 del Código Penal por la existencia de concurso ideal de delitos, y en el caso del ciudadano JOSÉ WILLIAM REYES SOLÓRZANO, por el delito de COMPLICE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, y en consecuencia vistas y oídas las exposiciones de las partes y la declaración de los acusados. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalístico, este Tribunal se orienta hacia la probabilidad que pudiera existir de que los acusados de autos, pudieran ser responsables en la participación del hecho que se les imputa, por tales motivos este Tribunal les acuerda a todos en virtud de que no se llenan los extremos del de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que el delito que se le imputa, no se ha determinado como tal, en virtud de que no consta la experticia de rigor que acredite la veracidad de que lo incautado es una sustancia estupefaciente o psicotrópica, y por consiguiente no es admisible la referida acusación del Ministerio Público, ni mucho menos debe proceder la continuación de la privación de libertad por los criterios que han quedado ya suficientemente claros, y en este sentido lo ajustado a derecho es que se les presuma la inocencia a los ciudadanos hasta tanto surja el elemento de prueba que sirva para materializar el presunto delito. SEGUNDO: Por cuanto se Observa que en las Investigaciones llevadas a cabo por la Representación Fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalístico se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que continúe las investigaciones y presente nuevo acto conclusivo. TERCERO Ofíciese al Cuerpo de Seguridad Pública del estado Amazonas, notificándole de la presente decisión y remítasele Boletas de Excarcelación a nombre de los ciudadanos: Jesús Bernardo Reyes Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.746.368, Diomar Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.580.402, Joliana Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.324.853, José William Reyes Solórzano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.134.449 y Paula Rodríguez, venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 55 años de edad, hija de María Cristina Rodríguez (v) y Tomás Gaitán (f), residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N con puertas de color verde, titular de la cédula de identidad número 8.913.769. “CUARTO: Actualícese la fase y estado en cuanto a la condición de los ciudadanos cambiándose la misma a la condición de “Libertad”. QUINTO: Agréguense las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y Defensor Privado respectivamente al asunto principal. Es todo. SEXTO: Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese a todas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Archívese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. NORIOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA