REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001002
ASUNTO : XP01-P-2008-001002
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 02:53 PM del día 17 de Junio de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho NURBIA ARENAS AGUILLÓN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en Salvaguarda, Seguros, Banco, Mercado de Capitales y Drogas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a Abog. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, en concordancia con el articulo 108 numeral 7° ejusdem, y el articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho atribuido a la ciudadana Abog. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, no se comprobó. El Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 31 de Octubre de 2007, en virtud de comunicación N° FSA-1684-07, de fecha 30 de Octubre de 2007, emanada de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, donde la Fiscal Superior Abog. URSULA MUJICA, donde expresa lo siguiente “solicita se aperture una investigación en contra de la Dra. LUZMILA MEJIAS, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual fue remitida a este Despacho Fiscal, por su actuación en el asunto XP01-P-2006-000501, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 en su primer aparte de la Ley Contra la Corrupción “.
El 31 de Octubre de 2007, siendo las 12:14 pm, se recibe oficio N° FSA-1684-07, de fecha 30 de Octubre de 2007, emanado de la Fiscalía Superior suscrito por la Abog. URSULA MUJICA COLMENARES, solicitando que se aperture una investigación en contra de la Dra. Luzmila Mejías, Jueza de esta Circunscripción Judicial, por actuación realizada en la causa N° 02.FS.1801.2006, se procede a la investigación penal respectiva
En fecha 06 de Junio de 2007, se le envía a la Abog. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, una notificación signada N° AMAZ-F6-C-180-08, para que se sirva comparecer ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de ser entrevistada en virtud de la denuncia que antecede por ante esa Representación Fiscal, en la causa N° 02.FS.3806.07, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 06 de Junio de 2008, se envía oficio AMAZ-F6-C-184-08, al ciudadano ERIC PEREZ SARMIENTO, para que se sirva comparecer ante esa Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a fin de ser entrevistado en calidad de testigo, en virtud de la investigación N° 02.FS.3806.07, (nomenclatura de ese Despacho), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 11 de Junio de 2008, siendo las 10:00 am, comparece ante ese Despacho Fiscal , previa citación, el ciudadano ERIC PEREZ SARMIENTO, con la finalidad de sostener entrevista en calidad de testigo, a los fines de proseguir investigaciones del caso N° 02.FS.3806.07, …expuso: “ si estuve como abogado defensor de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PRADA VERACIERTA y SIMON ELADIO BLANCO, hasta la etapa de la Audiencia Preliminar, la cual en esa fecha estaba como Juez del Tribunal la Abog. LUZMILA MEJÍAS, quien en ese momento le acordó medidas cautelares, la cual consistió en la presentación periódica cada Quince (15) días, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salida del País, en esa oportunidad el Ministerio Público le imputaba también Agavillamiento y la Juez consideró que ese delito no procedía, porque no se trataba de un grupo creado expresamente para delinquir y también la Juez hizo consideración en cuanto a las características de los imputados…”.
DEL DERECHO
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por la ciudadana Abog. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, no encuadra en ningún tipo penal contemplado en la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el hecho atribuido, no se comprobó, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella: que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (el sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra la imputada o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
De la revisión efectuada en la presente causa, observa esta Juzgadora que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele a la imputada, pues de la investigación se evidencia que no existe delito alguno, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia, es necesario probar, siendo este el caso que nos ocupa, por ser inoperante la cual impide el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse, debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana Abog. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.790.526, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, estado Zulia, nacida en fecha 23 de Abril de 1966, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, desempeñándose como Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y residenciada en Guaicaipuro I, Diagonal al Centro de Comunicaciones, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los nueve (18 días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. JOHANNA LA ROSA