REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000881
ASUNTO : XP01-P-2008-000881
Vista la solicitud de fecha 16 de Junio de 2008, interpuesta por el ciudadano: LUIS CHIPIAJE, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: V- 13.578.355; mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350 4X2 EFI, Año de Modelo: 2008, Año de Fabricación: 2007, Tipo: Chasis uso, carga, Color: Blanco, Clase: Camión, Serial del Motor : 8-A 30079; Serial de Carrocería: 8YTKF365388A30079, Placas:08ubuad, Uso: Carga.
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:
“…por ante la Fiscalía que represento se apertura una causa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el vehículo solicitado está incurso en una investigación, el ciudadano LUIS CHIPIAJE, consignó los documentos del mencionado vehiculo, el mismo posee una venta privada, certificado original a nombre de otra persona, que es quien le vende al ciudadano LUIS CHIPIAJE, por eso esta representación le rechazó la solicitud de entrega de vehiculo, por cuanto el documento es no vinculante ante terceros, por lo que se deja a criterio del Tribunal la entrega o no del mencionado vehiculo”.
Al ser minuciosamente examinados todos los documentos cursantes en autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, observa que ciertamente el vehículo en referencia según Certificado de Origen debidamente expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 18 de Febrero de 2008, anotado bajo el N° AX-070986 y Factura N° 614169, los datos del vehículo son los siguientes: Marca: Ford, Modelo: F-350 4X2 EFI, Año de Modelo: 2008, Año de Fabricación: 2007, Tipo: Chasis, Uso: carga, Color: Blanco, Clase: Camión, Serial del Motor: 8-A 30079; Serial de Carrocería: 8YTKF365388A30079, Placas:08ubuad, Uso: Carga, pertenece a otra persona de nombre: FRANK JESUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad N°V- 13.578.355, quien mediante documento otorgó Poder Especial sobre derechos en el referido Vehiculo, por ante la Notaría Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 13 de Junio de 2008, el cual quedó notariado e inserto bajo el N° 25, en el Tomo: 16.
Asimismo se observa que el ciudadano: FRANK JESUS PEREZ, otorgó al ciudadano: LUIS CHIPIAJE; Documento Poder el cual fue autenticado o notariado, como se dijo anteriormente, quien procedió a solicitar la entrega del vehículo retenido, consignando para ello dicho Documento Poder antes mencionado, así como los Documentos en Copias fotostáticas simples y Originales, para ser cotejadas por este Tribunal y proceder a otorgar o no dicho Vehiculo.
Al ser cotejados y comparados dichos documentos, se observa que no existe diferencia ni falta de número en el documento de Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio expedido por el Banco Provincial, Agencia Valencia Centro I, representada por sus Apoderados, expedida al Comprador o dueño del Vehiculo, ciudadano: FRANK JESUS PEREZ, quien otorgó Documento Poder Especial al ciudadano LUIS CHIPIAJE, siendo este último quien procedió a solicitar la entrega del Vehiculo en cuestión, por ante este Despacho Tribunalicio.
De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.
Al respecto observa este Tribunal que en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: LUIS CHIPIAJE, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: V- 13.578.355; respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: LUIS CHIPIAJE, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: V- 13.578.355; en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: Ford, Modelo: F-350 4X2 EFI, Año de Modelo: 2008, Año de Fabricación: 2007, Tipo: Chasis, Uso: carga, Color: Blanco, Clase: Camión, Serial del Motor: 8-A 30079; Serial de Carrocería: 8YTKF365388A30079, Placas:08ubuad, Uso: Carga, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Queda comprometido el ciudadano: LUIS CHIPIAJE, antes identificado, a presentar el referido vehículo cuando el mismo sea requerido por el Ministerio Público y Por el Tribunal, Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Transito Terrestre de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los fines que haga la entrega inmediata del referido vehículo. Notifíquese a las partes. Devuélvanse los Documentos Originales del Vehiculo al solicitante. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZA
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. JOHANNA LA ROSA