REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001192
ASUNTO : XP01-P-2007-001192
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abog. VICTOR MELENDEZ, presentó Acusación Penal contra la ciudadana: CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente: DEIDY TERESA PÉREZ.
Llegado el día 27 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO., la Secretaria Abog. JOHANNA LA ROSA y el alguacil FRANCO ORTIGOZA, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana CLAUDIA MARIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.835, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, de 33 años de edad, residenciada en la segunda transversal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Deidy Teresa Pérez. Se encontraban Presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luís Correa, la Defensa Pública Penal, Abog. Azalia Lugo, la imputada de autos y la víctima de autos con su representante legal.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Del Estado Amazonas, Abog. Luís Correa, expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de la ciudadana Claudia María González Jiménez, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.451.835, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, de 33 años de edad, residenciada en la segunda transversal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 18 de octubre de 2007 suscrita por los funcionarios José Castillo y Miguel Martínez .2.- informe de accidente de transito terrestre y croquis del accidente de fecha 17 de octubre de 2007 suscrita por el Cabo Primero José Antonio Castillo 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 18 de octubre de 2007 suscrita por los funcionarios José Castillo y Miguel Martínez, 4- medicatura forense de fecha 18 de Octubre de 2007 practicada a la victima suscrita por el Dr. Clemente Lugo, 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23 de Octubre de 2007, 6.- oficio numero 114 de fecha 01 de noviembre de 2007 suscrita por la Dra. Neris Villalobos, 7.- Acta de entrevista tomada a la victima en el presente caso en el despacho fiscal. TESTIMONIALES: Ciudadana Deidy Teresa Pérez de 17 años de edad quien es victima en el presente asunto; Funcionarios de la Unidad de Transito Terrestre José Antonio Castillo y Miguel Ángel Martínez; de los ciudadanos Javier Aragua y Darwin Pérez. EXPERTOS: Dr. Clemente Lugo adscrito a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Cabo Primero José Antonio Castillo Pérez adscrito a la Unidad de Transito Terrestre; Funcionarios de Transito Terrestre José Antonio Castillo y Miguel Ángel Martínez; Licenciado Orlando Hernández Díaz Adscrito a la Unidad de Transito Terrestre; Doctora Neris Villalobos Directora del Hospital Central de esta Localidad. La representación fiscal considera que la conducta desplegada para la acusada de autos y esta Representación Fiscal hace cambio de calificación partiendo del principio de Buena Fe, y de conformidad con la Constitución, en su artículo 26 y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando perfectamente en el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Deidy Teresa Pérez, y no como se tenía anteriormente Lesiones Culposas Gravísimas, por cuanto las lesiones ocasionadas no son permanentes, en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga la medida cautelar que pesa sobre la citada imputada, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
“Visto el cambio de la Calificación presentado por el Representante Fiscal, y visto que el daño no causado una lesión permanente, cabiendo en esta oportunidad un acuerdo reparatorio, puesto que no hubo unas lesiones ni graves ni permanente, solicito en esta audiencia, se considere la propuesta de un acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que su defendida, pueda dar fin al proceso que se le sigue, igualmente solicita que se continué con las medidas cautelares y que las mismas sean extendidas a treinta días, que su defendida ha cumplido con los gastos de medicinas y médicos con la ciudadana víctima, por lo que se ofrece una cantidad de quinientos bolívares fuertes, los cuales serán cancelados el cinco de junio de 2008, la cual se va hacer en la Defensa Pública, mediante acta, la cual va hacer consignada en su oportunidad ante este Tribunal
EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADA, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios y otros, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZA INTERROGÓ A LA IMPUTADA DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN, quien quedó identificada de la siguiente manera: Claudia María González Jiménez, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.451.835, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, nacida el 11/04/74, residenciada en la segunda transversal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, segunda transversal, casa color verde, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “que en relación al accidente que tuve, yo hable esa noche con ella, la llevé al hospital, en ningún momento me he negado a ayudarla, yo le pregunte si la habían operado, la cual me manifestó que no, solo puedo cancelarle la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F.500,00) esa cantidad, por cuanto no tengo trabajo y soy madre de cuatro niños, puedo cancelar la cantidad de el día 05 de Junio de 2008”.
Posteriormente estando presente el la Sala, Se le otorgó la palabra a la víctima de autos, Adolescente Deidy Teresa Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.436.163, nacida 26/06/1990, con número de celular Nº 0416-2977949, quien manifiesta que: luego que ocurrió el accidente, la ciudadana no ha cumplido con la medicina, y lo que ella quiere pagar no es lo que mi mamá ha gastado en medicina conmigo”.
Luego la imputada, ejerció su derecho intervenir en el proceso, se le concedió nuevamente la palabra y manifestó: “proponiendo la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes, cancelando en fecha 05 de Junio de 2008, los quinientos (500) bolívares fuertes y el 05 de Julio el resto del dinero que son los trescientos (300) bolívares fuertes.
Este Tribunal se pronunció en los siguientes términos: 1) Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, y visto el cambio de calificación realizada por el Representante Fiscal, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de la ciudadana Claudia María González Jiménez, titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.835, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Deidy Teresa Pérez. 2) En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada de autos, extendiéndose a un lapso de cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, solicitado por la Defensa Pública, líbrese oficio respectivo al Jefe de Alguacilazgo. 4) En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó a la acusada de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusada manifestó que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS y SE ACOGE A LA MEDIDA ALTERNATIVA DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal”. 5) Admitido los hechos por la imputada de autos, ciudadana Claudia María González Jiménez, quedando el Acuerdo Reparatorio, comenzando a cumplirse el día 05 de Junio del presente año, lo cual va a dar cumplimiento por parte de la imputada, a cancelar la cantidad de ochocientos (800) bolívares fuertes. El día 05 de Junio la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) y el día . 6) Se fijará Audiencia de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, una vez que la Defensa Pública, presente consignación de la entrega del dinero a la victima de autos, a los fines de homologar el mencionado acuerdo.
En consecuencia se define la participación de la ciudadana: Claudia María González Jiménez, como autora del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Deidy Teresa Pérez
Vista la manifestación de la imputada Claudia María González Jiménez, titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.835, este Tribunal, observa, que la misma acepta formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos. por no ser contraria a derecho, la solicitud de cumplimiento y Reparación del daño causado a la victima por parte de la imputada de autos, es menester DECRETAR: que Comienza a cumplirse ACUERDO REPARATORIO, propuesto por la imputada de autos, el día 05 de Junio del presente año. Quedan notificadas las partes de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 40 ejusdem.
DISPOSITIVA
Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica la decisión tomada en fecha 27 de Mayo de 2008, la cual quedó en los siguientes términos: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, y visto el cambio de calificación realizada por el Representante Fiscal, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de la ciudadana Claudia María González Jiménez, titular de la Cedula de Identidad N° 12.451.835, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Deidy Teresa Pérez. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada de autos, extendiéndose a un lapso de cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, solicitado por la Defensa Pública, líbrese oficio respectivo al jefe de alguacilazgo. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS y SE ACOGE A LA MEDIDA ALTERNATIVA DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal”. QUINTO: Admitido los hechos por la imputada de autos, ciudadana Claudia María González Jiménez, quedando el Acuerdo Reparatorio, comenzando el día 05 de Junio del presente año, lo cual va a dar cumplimiento a cancelar la cantidad de ochocientos (800) bolívares fuertes. SEXTO: Se fijará Audiencia de Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, una vez que la defensa pública, presenta consignación de la entrega del dinero a la victima de autos, a los fines de homologar el mencionado acuerdo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ABG. JOHANA LA ROSA
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