REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000146
ASUNTO : XP01-P-2008-000146
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho LUIS JESÚS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana MARCANO DE ESCANDELL GRACE COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.738.4433, el 26 de Octubre de 2007 en la que manifestó “…que estando en mi trabajo fui informada por el portero Riber Blanco, que en la parte de atrás del liceo se encontraba un joven en estado de ebriedad, intentando ingresar al liceo, el portero le llamó la atención, el muchacho le respondió en lo que él se retirara de todas maneras ingresaba al liceo, me dirigí al modulo policial que esta cerca del liceo y converse con el policía que estaba de guardia, y le pedí que llamara a los motorizados, para que agarraran a la persona que trataba de ingresar al liceo de forma ilegal…” , todo ello de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º ejusdem.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que originó la PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos narrados revisten carácter penal, al respecto señala la Representación Fiscal lo siguiente: “En tal sentido este Representante del Ministerio Público, después de hacer una revisión del contenido de la denuncia, considera que en el presente caso no se ha cometido delito alguno y por consiguiente los hechos narrados no revisten carácter penal, toda vez que la conducta desplegada por lo ciudadanos que son denunciados es totalmente atípica, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal”
Una vez, esta juzgadote analizado lo solicitado por el Ministerio Público, considera que comparte el criterio fiscal, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARCANO DE ESCANDELL GRACE COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.738.4433,Y EN CONSECUENCIA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalia para que proceda a su archivo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación de la víctima para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.
Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede En el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 02 días del mes de Junio de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. JOHANNA LA ROSA