REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000831
ASUNTO : XP01-P-2008-000831


En fecha 31 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario Abog. Felipe Ortega y el alguacil Víctor Blanca, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.192, quien nació el 03/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, cerca del modulo policial, Puerto Ayacucho, a quien se le imputa la presunta comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se efectuó la audiencia con la presencia de las Fiscalas Séptimas del Ministerio Público, Abog. Gloarlys Pacheco, y la abog. ILdenys Santos, el Defensor Público, Abog. Carlos Manzano y el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se deja constancia que la victima no se encuentra presente en la Sala, por cuanto la misma no pudo ser notificada, es información dada por el Alguacil.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de lo imputados de autos, indicando “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.766.192, quien nació el 03/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa s/n, cerca del modulo policial, Puerto Ayacucho, por cuanto encintrándose de guardia recibe actuaciones de la Guardia nacional en el cual se deja constancia de la aprehensión del imputado ya identificado, considera esta Representación Fiscal que se subsume en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guape Rojas.
En la Audiencia, la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico hizo un recuento de las actuaciones que conforman esta Causa en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, que motivan su aprehensión, asimismo, manifestó que recibió: Oficio de remisión de las actuaciones, Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2008, Acta de Denuncia del ciudadano GUAPE ROJAS JOSE GREGORIO, Acta de Identificación, de fecha 28 de Mayo de 2008, del ciudadano Silva Fuentes Rafael Armando, Constancia de Lectura de Derechos como Imputados, Acta de retención, Oficio N° DF-91.2DA-CIA-SIP-787, Autorización, Constancia de Aficilación, Certificado de Registro de Vehiculo, Orden de Inicio de la Investigación.
Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 y del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo que la entidad del delito acarrea privación de libertad y tomando en consideración que es de gran magnitud el delito precalificado por el ciudadano antes mencionado e identificado.
Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 numerales, 1, 2 y 3, por cuanto el delito precalificado por la representación Fiscal, merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, además existen fundados indicios de culpabilidad para estimar por parte de este Tribunal, que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible. Es también apreciado en esta instancia por este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 ejusdem, en virtud de la pena que podría imponerse al imputado de autos, de igual manera contempla el articulo 252 ibidem, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y del descubrimiento de la verdad en el presente caso, por parte del imputado, por alguno de los motivos establecidos en esta norma procesal penal.
Asimismo La Fiscal Séptima de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho presuntamente cometido por el imputado en los tipos penales como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUAPE ROJAS.

El Defensor Público Penal manifestó que: “ De conformidad y en apego a lo contemplado en nuestra constitución en su artículo 44, que establece que la persona que se detienen en flagrancia, no debe pasar mas de 48 horas a los fines de presentarlo ante un Juez de control, y mi defendido fue capturado en día miércoles y han trascurrido mas de 75 horas por lo que solito la libertad plena de mi defendido “.

Luego el juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho a ser oído en el proceso que se le sigue, que lo exime a declarar en su contra, a realizar su declaración sin juramento y sin coacción alguna, de sus derechos contemplados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se procedió a interrogar al imputado que se encontraba dentro de la sala, quien se identificó de la siguiente manera: RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.766.192, quien nació el 03/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Humbot, calle principal, casa s/n, cerca del modulo policial, Puerto Ayacucho, quien manifestó que: “manifestando que no quería declarar”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas, en principio por el ciudadano (GNB) DENNY BENCOMO SOTO, por el Destacamento de Fronteras N° 91, Destacamento de Fronteras Segunda Compañía-Comando-Puerto Ayacucho, en fecha 28 de Mayo de 2008, se observó que existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de hechos punibles que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años y en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para que el imputado, deba continuar su proceso penal privado de libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado, por la situación Geográfica en que se encuentra ubicado el estado Amazonas.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia, al ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.766.192, quien nació el 03/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Humbot, calle principal, casa s/n, cerca del modulo policial, Puerto Ayacucho, a quien se le imputan los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida Privativa de la Libertad del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.766.192, quien nació el 03/02/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Humbot, calle principal, casa s/n, cerca del Módulo Policial, Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. TERCERO: Se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación en contra del ciudadano RAFAEL ARMANDO SILVA FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.766.192, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa