REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001032
ASUNTO : XP01-P-2008-001032
El día 19 de junio de 2008, siendo las 04:54 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y los alguaciles Key Gómez, la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.342.516, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Guacaipuro II, sector el yucutazo, casa Nº 11, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y el ciudadano MANUEL OMAR PONARE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/08/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.505.790, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Aserradero, calle principal, casa Nº 50, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUGENIO JIMÉNEZ PONARE, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.854, de 22 años de edad, soltero, carpintero, reside en la urbanización González Herrera, casa sin número, en la casa del ciudadano Vitelio, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Se encontraban presentes en la sala, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abog. Víctor Julio González, la Defensa Pública, abog. Azalia Lugo y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Transito Terrestre del estado Amazonas. Se deja constancia la incomparecencia de la víctima de autos, previamente notificada por este Tribunal y no habiendo oposición de las partes se dió inicio a la presente audiencia.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Primero de Ministerio Público, encontrándome de guardia, el día Diecisiete de Junio a las 10:40 AM. Ocurre un Accidente de tránsito, por lo cual soy informado del Hecho, … por lo que “ …Hago formal presentación de los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.342.516, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Guacaipuro II, sector el yucutazo, casa Nº 11, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y el ciudadano MANUEL OMAR PONARE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/08/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.505.790, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Aserradero, calle principal, casa Nº 50, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano ANGEL EUGENIO JIMÉNEZ PONARE. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que “…en fecha 17 de junio de 2008, en horas de la mañana, sucedió una colisión entre vehículos con lesionado, en la avenida Orinoco, sector Curva de la S, en el lugar del accidente se encontraban los conductores incursos en el hecho, quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS GUERRA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 8.342.516; quien manifestó que se incorporaba a la circulación cuando se produce el accidente, el mismo conducía el vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, clase Automóvil, modelo Spark, año 2007, color plata, placas AGG-77Y, serial de carrocería 8ZIMD68037V336432; MANUEL OSMAR PONARE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.790, quien conducía el vehículo Marca único, tipo paseo, clase motocicleta, modelo Jaguar, color azul, año 2006, placas DAT-94T, serial de carrocería LDXPCK021A09610; quien manifestó que su acompañante salió lesionado siendo trasladado al centro de salud Dr. José Gregorio Hernández. Ambos vehículos se encuentran en el estacionamiento “El Puerto”…”
Imputo a los ciudadanos: MANUEL OMAR PONARE GONZÁLEZ y ANGEL EUGENIO JIMÉNEZ PONARE, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una presentación periódica cada treinta (30) días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente la ciudadana Jueza, en virtud de ser dos los imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Alguacil de sala retirara a uno de los imputados, procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: MANUEL OMAR PONARE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/08/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.505.790, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Aserradero, calle principal, casa Nº 120, color azul, al lado de la Bodega Santa Bárbara, de esta ciudad, quien manifiesto que: “NO DESEA DECLARAR”. Seguidamente habiendo realizado la imposición de los derechos constitucionales, retiró de la sala al otro de los imputados le hizo pasar , quien quedó identificado como sigue: JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.342.516, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Guacaipuro II, sector el yucutazo, casa Nº 11, diagonal a la Iglesia Enmanuel, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que: “NO DESEA DECLARAR”.
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “en la tarde de hoy se celebra una audiencia de presentación a la cual se le imputa a sus defendidos el delito de Lesiones Culposas, esta representación no aceptar la responsabilidad de sus defendidos y esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a las Medidas Cautelares, presentación cada treinta días, y se continúe con las investigaciones.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas, suscritas por el ciudadano COM (TT ) ALEXANDER CONTRERAS, las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: MANUEL OMAR PONARE GONZÁLEZ y ANGEL EUGENIO JIMÉNEZ PONARE, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Tránsito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal al ciudadano: ANGEL EUGENIO JIMÉNEZ PONARE, Solicitud de Registros policiales de los ciudadanos MANUEL OMAR PONARE GONZÁLEZ y ANGEL EUGENIO JIMÉNEZ PONARE, Lectura Derechos del imputado, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente.
El Defensor Público manifestó que: “…en la tarde de hoy se celebra una audiencia de presentación a la cual se le imputa a mis defendidos el delito de Lesiones Culposas, esta representación no aceptar la responsabilidad de sus defendidos y esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a las Medidas Cautelares, presentación cada treinta días, y se continúe con las investigaciones”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.342.516, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Guacaipuro II, sector el yucutazo, casa Nº 11, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y el ciudadano MANUEL OMAR PONARE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/08/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.505.790, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Aserradero, calle principal, casa Nº 50, de esta ciudad SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones en el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.342.516, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Guacaipuro II, sector el yucutazo, casa Nº 11, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y el ciudadano MANUEL OMAR PONARE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/08/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.505.790, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Aserradero, calle principal, casa Nº 50, de esta ciudad; consistente en Presentaciones periódicas, es decir cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, para que proceda a anotar las presentaciones acordadas.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johanna La Rosa