REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000438
ASUNTO : XP01-P-2008-000438
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido a los ciudadanos PEDRO DAVID BRAVO HERRERA de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació el 14/02/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946830, residenciado en el Sector 57 de esta ciudad al lado de la profesora Josefina Ramírez, y JAKSON RAMÓN BRAVO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.810, a quienes se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño LUIS CARLOS CASTILLO, de 10 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; y que según el criterio del Fiscal, desde la apertura del inicio de la investigación hasta la presente han transcurrido un lapso de tres (03) años, un (1) mes y seis (6) días; por lo que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, y el artículo 285 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente asunto y el análisis por parte del Ministerio Público, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra a los ciudadanos PEDRO DAVID BRAVO HERRERA de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació el 14/02/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946830, residenciado en el Sector 57 de esta ciudad al lado de la profesora Josefina Ramírez, y JAKSON RAMÓN BRAVO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.810, a quienes se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño LUIS CARLOS CASTILLO, de 10 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, y el artículo 285 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra a los ciudadanos PEDRO DAVID BRAVO HERRERA de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació el 14/02/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946830, residenciado en el Sector 57 de esta ciudad al lado de la profesora Josefina Ramírez, y JAKSON RAMÓN BRAVO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.810, a quienes se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño LUIS CARLOS CASTILLO, de 10 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, y el artículo 285 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Junio de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA