REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000446
ASUNTO : XP01-P-2008-000446
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que el día 27 de Marzo de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho NURBIA NATIVIDAD AGUILLON, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano JIMENEZ NEME ANGEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.566.587, en la que manifestó que vengo a denunciar a funcionarios del C.I.C.P.C. que estaban de guardia ayer en vista que me entregaron una citación para que ayer a las diez y media, y estos me tuvieron tres horas sin decirme el porque yo estaba allí, es cuando me les pongo bravo y le digo el porque de mi citación y estos se salían para fuera diciéndome que malo es el castigo teniéndome de burla allí, cada momento les preguntaba y estos me decían lo mismo, me dejaron ir hoy nuevamente me volvieron a citar, es por lo que no se que van hacer conmigo...” A criterio de este representante Fiscal, una vez analizadas el acta procesal, se puede observar que los hechos narrados por la víctima supra identificado no revisten carácter penal, en razón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la causa, en ejercicio de lo preceptuado en el encabezado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6° ejusdem, por no revestir dichos hechos carácter penal.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Considera esta Juzgadora, quien comparte el criterio fiscal, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si la víctima pretende ejercer las acciones correspondientes deberá acudir al procedimiento previsto para los delitos de Acción Dependiente de Instancia Privada, motivo por el cual no obstante existir el obstáculo para el ejercicio de la acción penal, no procede decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con ello se estaría cercenando un derecho a la víctima quien puede ejercer la acción a través de los mecanismos que el legislador a estableció para este tipo de delitos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JIMENEZ NEME ANGEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.566.587,Y EN CONSECUENCIA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalia para que proceda a su archivo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación de la víctima para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.
Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede En el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 25 días del mes de junio de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. JOHANNA LA ROSA