REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000832
ASUNTO : XP01-P-2008-000832

En fecha 01 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario Abog. Felipe Ortega y el alguacil Víctor Blanca, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos RENNI DANIEL HURTADO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.018.564 y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.835.304, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente David Peña.
Se encontraban presentes en la Sala el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Víctor Meléndez, la Defensa Pública Abg. Carlos Manzano, los imputados previos traslados de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y la Adolescente Milbia Peña, hermana de la victima directa en el presente asunto y su representante legal ciudadana Maria de Lourdes Pérez de Peña.
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 248 Ejusdem. indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91 del Estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: RENNI DANIEL HURTADO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.018.564 y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.835.304; Se establece que la conducta desplegada con respecto al ciudadano RENNI DANIEL HURTADO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.018.564. Encuadra en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente David Peña, era él que poseía el teléfono. Y con relación al ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.835.304; su conducta vulnera dos disposiciones jurídicas la del 470 del Código Orgánico Procesal Penal y también la contenidas en el 254 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el encubrimiento.
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publicó, solicita al Tribunal: 1) se decrete como flagrante la aprehensión de los imputados por los delitos precalificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 por cuanto hace falta la practica de múltiples diligencias y 3) Con relación al ciudadano RENNI DANIEL HURTADO CRUZ. Titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 20.018.564. Solicitó se le aplique las Medidas cautelares consistente en la presentación cada 15 días; prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de salida del estado amazonas sin la autorizaron de este Tribunal y con relación al ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.835.304; le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Este ciudadano presenta conducta predelictual como se puede verificar del sistema Juris y existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Luego la Jueza, por cuanto son dos los imputados, ordenó al Alguacil de Sala desalojar a uno de los imputados, pero, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 125, 130, 131, 132 y del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra, Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera, También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de igual forma le impuso y le explico las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 376, referentes a los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, entre otras figuras jurídicas a las cuales podría acogerse, acto seguido, el Tribunal Una vez impuesto el imputado de forma individual de sus derechos y garantías, el Tribunal interrogó a cada uno por separado en relación a si deseaba declarar, pasando a la sala uno de ellos, se le preguntó si desea declarar, Manifestó “ Si quiero declarar” se dejó constancia de ello y se le interrogó sobre sus datos personales, quedó identificado como sigue: PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.835.304, residenciado nacido el 05-12-86, de 21 años, ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio, la Guacharaca en la piedra por la bodega Linares, hijo de Noris López (V) y Víctor Martínez (v), el cual manifestó: “ yo el día jueves me encontraba en mi casa fueron tres guardias para la casa a buscarme que tenia una denuncia, que yo que una chama, que a su hermano le robaron el teléfono que fue el menor, y que supuestamente fui yo quien compró el teléfono, yo estaba en el cuarto cuando llegan la guardia y mi esposa le dice que yo no estaba y ellos dicen que se presente en la guardia, y yo, como no le debo nada a nadie, y yo salí y le dije para que me buscan y yo le dije que yo no había comprado teléfono, y yo voy para la guardia y me dicen que yo le había comprado un teléfono y yo le dije que iba a llamar a mi novia y le pregunté que si habían comprado un teléfono y si me dijo que era el chamo que esta preso aquí y el guardia me dijo que me montara y yo le dije a mi mujer que le dijera al chamo para que entregara el teléfono, mi hermana y mi esposa le manda unos papeles y yo no me puede parar, y ellos me ponen unos ganchos, yo le dije que no había comprado el teléfono y yo lo estaba pagando por eso yo no compré teléfono, yo lo que tengo era para comprar las pastillas. La juez pregunta:¿desde cuando sabe que él tenia ese teléfono? “desde de ese día yo llamé para que entregara el teléfono” . Se le concede la palabra a la representación Fiscal el cual pregunta: ¿dice que primera vez que le ponen los ganchos? “si yo he estado detenido y no me habían puesto eso, y me condenaron a dos años de prisión”. ¿Porqué razón había estado detenido? “fue por dos gramos de drogas que no eran míos y fui condenado injustamente” ¿usted trabaja? “no porque estoy de reposo, tengo una operación en la femoral”. ¿la otra persona tiene algún apodo? “le dicen los monos” ¿diga el nombre del menor? “no lo se, en la fiscalía saben quien, yo hablé con el otro chamo en la guardia y él, me dijo que se lo vendió el menor”. ¿Cómo se llama la persona que llamo para que averiguara lo del teléfono? “es mi esposa, Lilibeth Bolívar, vivo en la casa con ella, en la Guacharaca I, por la piedra” ¿la otra persona que se encuentra detenida vive con usted? “no, vive cerca, yo llamé a mi esposa para que averiguara quien lo compró y me dijo que era Renny, yo le dije al Guardia que era Renny quien lo tenia, yo lo llame y él bajó y le entregó el teléfono a los guardias y nos llevaron para la guardia” ¿Cuál es el numero telefónico al cual llamo a su esposa? “no me acuerdo porque lo tengo en mi celular”. ¿Cómo hizo para comprar el teléfono? “me lo regaló mi madre” . Se le concede la palabra a la defensa la cual no realizó pregunta. La jueza le pregunta ¿desde cuando sabia que el ciudadano Renny le compro el teléfono al menor? “él llego de San Carlos de Río Negro, y le compró el celular al menor eso fue un miércoles, yo no se como se llama el menor el vive en la Chivera”. Acto seguido se hace pasar a la sala al otro imputado de autos y el Juez antes de conceder el derecho de palabra, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131, 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, asimismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulas 37, 39, 376, de la admisión de los hechos, contempladas en el Codito Orgánico Procesal Penal, se le interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos personales, quien quedó identificado de la siguiente manera: RENNI DANIEL HURTADO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 20.018.564, Venezolano, nacido el 12-03-88, en puerto Ayacucho, hijo de Silvia Bettis Cruz (V) y Freddys Eduardo Hurtado (V) residenciado en Pedro Camejo, por el abasto linares, casa de color naranja N° 8, de este ciudad , ayudante de albañilería, quien manifestó: “ …yo me fui para San Carlos a trabajar y llegué el lunes y yo vi, el teléfono al menor y me dijo que si estaba interesado en el teléfono y yo le di ciento cincuenta mil bolívares aparte y no tenia el cargador ni los papeles y no me ha llevado nada y presuntamente dicen que el teléfono es robado, yo no sabía, se lo compré, yo lo conozco como el menor vive por la chivera, ” Es todo. A pregunta del juez: ¿Qué hizo pedro Manuel con el celular? “nada yo lo compré y ya lo entregué en la guardia, yo lo compré el día miércoles. Es todo., El Ministerio Público Pregunte: ¿dice usted que conocía que el menor robaba? “si” ¿por qué le compra el celular? “ese es un chamo andaba bien vestido pensé que se había dejado de eso” ¿Cómo la guardia lo ubica a usted? “ellos llegaron y subieron para donde pedro, y estaban buscando el teléfono y la esposa le dijo que yo tenia el teléfono y ella me llamó, y me preguntó por el teléfono y yo bajé y entregue el teléfono a los guardias y nos llevaron para la guardia”. ¿Quién lo llamó preguntando por el teléfono? “a mi me llamaron y el teléfono estaba en la casa y mi hermano me dijo que el teléfono era robado, no sabía. ” ¿Cuándo llaman al teléfono quien atendió? “si dijo que era un muchachito, ese día la esposa le dió el teléfono y me llamo a mi” ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al menor? “hace mucho tiempo, es de familia” ¿Qué quiera decir con que el menor anda robando por ahí? “bueno el se dedica a robar” ¿en que trabaja el señor y su esposa? “el no lo se, la esposa trabaja en la areperas de Martín, yo le di 150 mil bolívares por teléfono al menor, y lo otro era para cuando me entregara los papeles y el cargador, el me lo ofreció a mi directamente” ¿la esposa del otro ciudadano sabia el numero del teléfono? “no, yo se lo di, nosotros nos criamos juntos, o sea la esposa de Pedro y yo, voy a la casa de ellos de vez en cuando, yo le di el numero para estar en contacto, es todo. La defensa no realiza preguntas. La juez le pregunta: ¿tiene conocimiento donde trabajaba el señor Pedro? “no lo se, yo compre el teléfono el miércoles 28 de este mes” ¿Cómo le dio el numero de teléfono a la esposa de pedro? “se lo di a ella. ¿Pedro sabía que usted compró el teléfono? Pedro no sabia que yo lo había comprado”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: “ oída la exposición del Ministerio Público, y de la revisión de las actas policiales que cursan se evidencia una denuncia formulada por la propietaria del teléfono, que señala que su hermano fue objeto de un arrebaton y supuestamente que el que había comprado el teléfono fue el ciudadano Pedro, a raíz de esa denuncia y con el aporte de ellos pudieron haber averiguado la dirección del menor, yo quiero así como el delito principal fue el robo cuando voluntariamente el comprador del teléfono lleva el teléfono a la guardia y cuando el joven Pedro colabora de manera eficaz para dar con el teléfono, ellos están dentro del supuesto del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito que se suspenda el ejercicio de la acción penal, en relación a estas dos personar y que den con el menor para que se termine de esclarecer la situación, el joven Pedro señala que es una personas que presenta una operación, bastante delicada y no debe ser privada de su libertad, él no compró ningún teléfono no tiene responsabilidad alguna en cuanto a él y que se declarada sin lugar la precalificación, finalmente señalar que en este caso, en particular, han trascurrido mas de las 48 para ser presentados ante el juez de control violentando la norma constitucional “.

A continuación, estando presente en la Sala, se le concede la palabra a la representante de la presunta victima (hermana), se identificó de la siguiente manera: Silvia Mercedes Arded Peña Girón, titular de la Cédula de Identidad N° 19.352.709, residenciada en la calle Leoncio Martínez, frente al parque de Humbolt, hermana de la victima directa del hecho la cual expone: “yo lo nombro a él cuando pongo la denuncia, porque esa tarde al otro día el jueves él manda unos mensajes, el me dijo que me lo robó un muchacho el menor, me dirijo hacia mi vecina el menor pasó hacia la piedra para la casa del señor Pedro, la noche del jueves y mando un mensaje, y le dije que me regresara el teléfono luego llamé y me dijeron que la marihuana estaba buena, una chama yo le dije que me lo devolviera, al otro día como a la una de la tarde está pedro Camejo, iba para la casa de pedro y le pregunte el me dijo que si quiere el teléfono que se lo quite a Pedro, me enseñó la laja y me dijo que la mujer de Pedro es muy agresiva, y me fui a la guardia, yo me entero por el muchacho y me dijo que lo había vendido en 25 mil bolívares al señor Pedro, en la guardia me dijeron que porque no había subido, yo le dije que la mujer era muy agresiva, y el muchacho me dijo que Pelo lo había amenazado por una pistola, y en la guardia me dijeron que porqué no habían puesto la denuncia, me dijeron que iba ser llamada luego, hasta que el guardia linares fue a mi casa y un guardia que es retirado y yo le di el teléfono de mi hermano y yo llevé la factura del teléfono y el fiscal me dijo que había llamado y le habían trancado el teléfono, y el lunes me dijo que el teléfono había sido recuperado. Es todo. La juez le pregunta: ¿conoce la menor? “si, el nombre no lo sé, él es drogómano” ¿Quién tenia el celular al ser recuperados? “no lo sé, yo denuncie el menor y el me dijo que se lo vendería al señor Pedro” Es todo. Se le concede la palabra la representación Fiscal el cual pregunta: ¿Cómo se llama el muchacho que le dijo que el señor pedro le vendió el celular al señor Pedro? “le dicen el negrito el puede ser ubicado cerca del abasto linares, el menor se la pasa por mi casa, él consume drogas” La defensa pregunta: ¿sabe el nombre del menor? “no lo sé, el anda en una moto” ¿sabe donde vive el menor? “no lo se” es todo.

Antes de pronunciarse este Tribunal, le solicita al Secretario de Sala Abog. Felipe Ortega, realice el cómputo, respecto a la hora de aprehensión de los imputados y la hora de presentación de los mismos por ante este Despacho, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se realizó posteriormente dicho cómputo y el Secretario de Sala manifestó al Tribunal dejando constancia de ello: que habían trascurrido Cuarenta y Nueve Horas con Veinticuatro Minutos, (49 Horas con 24 minutos), desde la detención de los imputados hasta la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control. Fueron aprehendidos los imputados de autos, el 29 de mayo del presente año, a las 16:00 horas (04:00 de la tarde) en consecuencia el día 30 de mayo del presente año, las 04:00 de la tarde trascurrieron 24 horas; el día 31 de mayo a las 04:00 de la tarde trascurrieron Veinticuatro (24) horas más, que suman cuarenta y ocho (48) horas, el día 31 siendo las 5:24 de la tarde fue recibida la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento de este Circuito Judicial penal, es decir habían trascurrido Cuarenta y Nueve horas y Veinticuatro minutos 49 HORAS Y 24 MUNUTOS), hasta el día de la presentación de los imputados en la URDD.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, conforme lo establece EL Código Organito Procesal Penal en su articulo 250, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como insuficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o copartícipes del hecho punible que les atribuyó la Vindicta Pública. Así se decide.-

Analizadas las condiciones circunstanciadas de tiempo, lugar y modo en el caso que nos ocupa, de cómo ocurrieron los hechos presentados por el Representante del Ministerio Público, específicamente relacionados con la aprehensión de los ciudadanos: RENNI DANIEL HURTADO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.018.564 y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.835.304, este Tribunal observa que los funcionarios del Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Muelle de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que privó de libertad a los referidos ciudadanos, lo hacen en virtud de que a su juicio existía una sospecha fundada en que los mismos presuntamente se encontraban relacionados con el arrebaton de un Aparato Electrónico Móvil Celular, de Cámara, Marca: Nokia, Modelo: 6300, Serial: 354826/01/085731/6, Type: RM-217, FCCID: PPIRM-217, IC: 661 U-RM217, de fabricación China, presuntamente perteneciente al ciudadano DAVID PEÑA, quien lo portaba, presuntamente, de 14 años de edad, siendo presentada una Denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 16 de Mayo de 2008, por parte de la ciudadana MILBIA PEÑA, (hermana), venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.352.709, nacida el día 06/08/1999, de 17 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Calle Leoncio Martínez, casa S/N, de Color Blanco y rosado, teléfono: 0412-1317675, es decir, los funcionarios actuantes percibieron a su parecer, una situación de un delito flagrante que se caracteriza por el: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, que para ellos se estaba produciendo por parte de los sospechosos; y como corolario de sus sospechas trataron de valorar los elementos que presuntamente probaban el delito y justificaban sus presunciones, vale decir, la existencia del teléfono celular en posesión de uno de ellos específicamente del ciudadano Renny Daniel Hurtado Cruz, y en su defecto el ciudadano: PEDRO MIGUEL MARTINEZ LOPEZ, estaría relacionado con el delito de CAPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL Código Penal Venezolano y de ENCUBRIMIENTO, previsto en el articulo 254 del Codito Penal, (según la manifestación de la Representación Fiscal), lo cierto es que la sola sospecha de que se está perpetrando un delito se califica en verdad de flagrante a la situación como tal, ahora bien, para este Tribunal tal detención resulta errada totalmente para ser calificada como flagrante ya que no se dan los supuestos, todo ello se evidencia del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa y vista la poca existencia de indicios racionales de criminalidad, aunado ello, a que hasta la presente fecha nadie ha señalado a los presuntos imputados como autores de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, porque no existe en las actas procesales, a pesar que se esta realizando una investigación penal, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, desde el día 16 Mayo de 2008, y en los actuales momentos, no existe una factura que acredite la propiedad a una determinada persona del referido móvil celular, así como tampoco consta en autos que ésta posible persona que debe tener un nombre y un apellido que pudiese llegar a ser el dueño del presunto celular Robado o arrebatado, haya hecho alguna manifestación por cualquier medio de que le han Robado su celular, simplemente porque no consta en autos la prueba que acredite quien es el verdadero propietario del móvil celular, y por consiguiente no se estaba cometiendo delito alguno cuando son aprehendidos los referidos imputados, pues, en todo momento se mostraron colaboradores ambos ciudadanos, incurriéndose en una detención totalmente irrita por cuanto se viola rotundamente el contenido del artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que “ ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”, que vendría a ser otra lamentable violación de rango constitucional como lo es el debido proceso, por cuanto se observa que los referidos imputados fueron presentados al Tribunal de Control, pasado el lapso legal de las 48 horas, lo coloca en ángulo delicado tal situación por que se originaría responsabilidades en el aprehensor, pues, esa conducta a juicio de la Sala Constitucional, según Sentencia Nro. 043, de fecha 19-01-07, Exp. 06-1351, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal Venezolano, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advierten en el desempeño de su empleo, en tal sentido considera entonces pertinente este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ordenar al Secretario del Tribunal para que remita copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, vistas y oídas las exposiciones de las partes, aunado a la declaración de los imputados. Y tomando en cuenta que no existe claridad meridiana sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo sobre como ocurrieron los hechos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena abrir el Procedimiento Ordinario del presente Asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281,y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Por cuanto se observa que en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalístico, este Tribunal se orienta hacia la probabilidad que los imputados RENNI DANIEL HURTADO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 20.018.564 y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.835.304, pudieran ser responsables en la participación del hecho que se les imputa, por tales motivos este Tribunal le acuerda en virtud de que no se llenan o cumplen los extremos exigidos de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que el delito que se le imputa de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, no se ha determinado como tal, y las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la prisión preventiva, sin valorar las circunstancias del caso y de las personas, en concordancia con lo establecido en los Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versan sobre: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” Cuarto: Por cuanto se Observa que en las Investigaciones llevadas a cabo por la Representación Fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalístico se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Sexto: Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado, notificándole de la presente decisión, líbrense Boletas de Excarcelación. “Séptimo: Agréguense las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representación Fiscal al asunto principal. Octavo: Notifíquese a las Partes. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de ley.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.