REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000835
ASUNTO : XP01-P-2008-000835


El día 02 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario Abog. Marcos Rojas y el Alguacil Key Gómez, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa signada con el N° XP01-P-2008-000835, seguida al ciudadano: EDUARDO RAMON LEON RODRÍGUEZ, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito contra las personas por Lesiones Culposas en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el articulo 420 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ENRRIQUE ARACA, portador de la Cédula de Identidad N°V-8.947.093, YECCISSI SALAS COLON, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 14.820.611 y HENRRY RAFAEL VALERA SALAS, de 3 años de edad.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias; Abog. Azalia Lugo, Defensora Penal Pública Segunda, en Representación de la Defensoría Cuarta, La Abog. Ildenis Santos, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, y el Imputado de autos. Se dejó constancia en autos de que las victimas no se encontraban presentes, sin que se conozca la causa.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de Ministerio Público, debido a que, encontrándome de guardia, el día primero de junio a las 8:00 AM. Ocurre un Accidente de tránsito, por lo cual soy informada del Hecho, “ Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que recibí ante mi Despacho actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DEL TRANSITO TERRESTRE, donde se establece la situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano EDUARDO RAMON LEON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.930.662, Edad 28 años residenciado en Avenida Perimetral al lado del CDI, al frente del Taller del Señor Fidel, profesión Obrero, Soltero, hijo de Carmen Aloína Rodríguez (F) y Mario León (V). Acto seguido, hace una narración de cómo ocurrieron los hechos manifestando que “…el día 01 de Mayo de 2008, siendo las 08:00 am, en esta misma hora encontrándome de servicio en el interior del Comando de la Unidad estatal, me fue informado por el SGTO/2DO ARMANDO ARNOLDO MARTINEZ CHACON, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Rómulo Gallegos, frente a la Farmacia La Paz, de inmediato me trasladé al lugar antes mencionado, y al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, tomé las medidas de seguridad que ameritaba el caso, seguidamente grafiqué el área del accidente, con todas sus medidas reglamentarias en el lugar, se encontraba uno de los conductores a quien identifique como : EDUARDO RAMON LEON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.930.662, Edad 28 años residenciado en Avenida Perimetral al lado del CDI, al frente del Taller del Señor Fidel, profesión Obrero, Soltero, hijo de Carmen Aloína Rodríguez (F) y Mario León (V), quien para el momento del accidente conducía el vehiculo Marca: Fiat, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Modelo: Palio, Año: 2007, Color: Gris, Placas: DCR-00U, Serial Carrocería: 9FD17159472899259, el vehiculo N° 2, Marca: Ava, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Modelo: Flamingo, Año: 2007, Placas SAE 117,Serial de Carrocería: LTFWKT20X71000258, ordené mover los vehículos y pasarlos al estacionamiento El Puerto a la orden del Ministerio Público, y pasé detenido al Comando de Transito al conductor N° 1, Seguidamente me trasladé al Centro de Diagnostico Integral donde al llegar me entrevisté con el médico de guardia, Dr. YULIDIEN DA SILVA, MÉDICO Cubano, el mismo me informó que habían ingresado tres personas por accidente de transito y que al momento le estaban prestando asistencia medica, procedí a identificar a las personas involucradas en el accidente, al ciudadano conductor del vehiculo N° 2, LUIS ENRRIQUE ARACA, portador de la Cédula de Identidad N°V-8.947.093, de 36 años de edad, residenciado en la entrada a Guaicaipuro II, casa sin numero Puerto Ayacucho estado Amazonas, YECCISSI SALAS COLON, portador de la Cédula de Identidad N° V- 14.820.611, de 37 años de edad, de profesión u oficios del hogar, residenciada en Valencia estado Carabobo, y el hijo menor HENRRY RAFAEL VALERA SALAS, de 3 años de edad, los mismos quedaron recluidos en el Centro de Salud... “. Imputo al ciudadano EDUARDO RAMON LEON RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas en accidente de transito, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, solicito ante este Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Artículo N° 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le fijen Medidas cautelares contempladas en el articulo 256 que ha bien decrete aplicar el Tribunal, para que el imputado se presente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: a lo cual este respondió que “Sí deseo declarar “, de lo cual se dejó constancia en autos. Se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre y sin coacción alguna, manifestó llamarse como queda escrito: Eduardo Ramón León Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.930.662, Edad 28 años residenciado en Avenida Perimetral al lado del CDI, al frente del Taller del Señor Fidel, profesión Obrero, Soltero, hijo de Carmen Aloína Rodríguez (F) y Mario León (V), expuso; “Yo, ayer en la mañana, andaba en el Palio que es de mi compadre, que le iba a hacer unas diligencias, bajando por la Avenida Rómulo Betancourt, y observé, sin poder hacer nada, sino frenar y detenerme, a un Motorizado, que venía a exceso de velocidad, con exceso de pasajeros, sin casco y manipulando el Teléfono Celular, insisto que cuando me percato, freno el vehículo y no pude sino esperar el golpe, el impacta conmigo, me doy cuenta al bajarme de que el Señor se encontraba borracho, amanecido, así como también observé que la señora también estaba borracha, así como observé además al niño tirado en el piso, sin saber si tenía lesiones. A Ella se la llevaron supuestamente al hospital unos taxistas, pero ella no quiso después y se la llevaron fue a la casa, así como también se llevó al niño para la Casa. Nosotros Fuimos a buscarla a la Casa, la llevamos al CDI, le tomaron unas placas al niño, pero aparentemente no tiene nada el niño, afortunadamente. La señora fue conmigo ir al Transito y había llegado a un acuerdo conmigo, de que me soltaran, por que yo no tengo culpa. El señor que manejaba la moto se lo llevó su hermano para la casa desde el Hospital, no se presentó a transito, el hermano fue y dijo que tenía mucho dolor, no se podía levantar de la cama al día siguiente(o sea hoy). Tratamos de hacer un acuerdo, cada quien reparar su carro, su moto, hoy domingo, pero el hermano no quiso llegar a ningún acuerdo. El Comisario de Transito le pidió al hermano que se presentara el conductor de la moto, hoy domingo, pero el no se presentó. Hoy en la mañana, transito lo llamó, pero no se presentó. El hermano fue a tránsito y dijo que no se podía parar de la cama por que tenía mucho dolor, insisto. Es todo lo que quiero declarar; seguidamente la Ciudadana Jueza preguntó a la representación fiscal si deseaba preguntar algo o agregar: No quiero agregar nada más ni preguntar. Acto seguido se dirigió a la Defensa y le preguntó si deseaba preguntar: Si deseo, entonces La Defensa preguntó: ¿venía por su canal de circulación? Sí, yo frené antes y el impactó al carro ¿Qué le dañó al vehículo el motorizado? dañándole el parachoques, el capó, el parabrisa, el radiador del Aire Acondicionado, Es todo.
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “Esta defensa asume que mi representado no tiene culpa, sino que más bien debe ser considerado como VICTIMA, ya que tendrá que responder por el vehículo de su familiar, en este procedimiento debieron ser presentados los dos conductores, es por ello que esta defensa considera, que en virtud de los daños recibidos, y las actas procesales, así como los hechos, debe ser considerado como victima. La defensa solicita se le de Libertad Plena sin restricciones, a los fines de poder minimizar los daños que le han ocasionado”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 del estado Amazonas, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales están relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: Eduardo Antonio Moreno León , dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del este Estado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Informes de Accidente de Transito, Contentivo de Levantamiento Planimetrito y Croquis del Accidente, Oficios de realización de exámenes de reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos: LUIS ENRRIQUE ARACA, YECCISSI SALAS COLON y HENRRY RAFAEL VALERA SALAS, de 3 años de edad, Solicitud de Registros policiales del ciudadano Eduardo Ramón León Rodríguez, Lectura Derechos del imputado, Acta de Inspección Ocular, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Boleta de aprehensión, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente.

El Defensor Público manifestó que: “Esta defensa asume que mi representado no tiene culpa, sino que más bien debe ser considerado como VICTIMA, ya que tendrá que responder por el vehículo de su familiar, en este procedimiento debieron ser presentados los dos conductores, es por ello que esta defensa considera, que en virtud de los daños recibidos, y las actas procesales, así como los hechos, debe ser considerado como victima. La defensa solicita se le de Libertad Plena sin restricciones, a los fines de poder minimizar los daños que le han ocasionado”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, pero solo con la variante que en virtud de el dicho del imputado, el cual es considerado por este Tribunal como argumento para su defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho otorgar una libertad sin restricciones al ciudadano EDUARDO RAMON LEON RODRIGUEZ. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En razón de los Actos Procesales, se evidencia que se ha cometido un delito contra las Personas, es por ello que Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO RAMOS LEON RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo contempla el articulo 373 ejusdem, al ciudadano imputado EDUARDO RAMOS LEON RODRIGUEZ, Por la presunta la comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de Tránsito previsto y sancionado en el articulo 420 de Código Penal, y se insta a la representación Fiscal a presentar el Acto Conclusivo, en el lapso correspondiente. SEGUNDO: En cuanto al delito que le imputa la representación fiscal al ciudadano EDUARDO RAMOS LEON RODRIGUEZ, este Tribunal considera que en relación a la proporcionalidad de la pena resultaría desproporcionada la Medida de Privación de Libertad, y siendo criterio de quien decide que no se evidencian la gravedad de las Lesiones, de las Actas del Expediente, se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al Ciudadano Imputado: Eduardo Ramón León Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.930.662, Edad 28 años residenciado en Avenida Perimetral al lado del CDI, al frente del Taller del Señor Fidel, profesión Obrero, Soltero, hijo de Carmen Aloína Rodríguez (F) y Mario León (V).
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Johanna La Rosa