REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000837
ASUNTO : XP01-P-2008-000837

En fecha 03 de Junio de Dos Mil Ocho, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. YOSMAR ROSALES y el alguacil WILMER APONTE, oportunidad fijada para celebrar la audiência de presentación del ciudadano YOJAN OSORIO ARRIETA, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANETH KEILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.522.493.
Se encontraban Presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Ildenys Santos, la Defensa Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, Abog. Carlos Manzano, el imputado de autos, previo su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y la víctima de autos previa citación.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…Presento en este acto al ciudadano: YOJAN OSORIO ARRIETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.889.384, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el barrio el Muelle, casa s/n, Estado Amazonas. En cuanto a los hechos la representación fiscal expone: que encontrándose de guardia recibí actuaciones emanadas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, en las cuales consta denuncia de fecha 01/06/2008, formulada por la ciudadana Dayana Páez, que señala que el ciudadano YOJAN ARRIETA, la golpeó muy fuerte en la cara, porque estaba molesto porque el niño estaba llorando. “…mi esposo se encontraba acostado durmiendo. Yo salí un momento de la habitación y me dirigí a la bodega a comprar una harina pan, cuando regresé él estaba muy molesto porque el niño estaba llorando y empezó a pelear conmigo, cuando sentí fue un golpe muy fuerte en mi cara, de inmediato agarré a mi hijo y salí al Comando de la Guardia Nacional a denunciarlo”. El Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que vista la comisión de un hecho punible solicitó respetuosamente se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, 2) la Aplicación del Procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal , finalmente pide se dicten medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las siguientes Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 5. “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la del numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia….”.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publicó, una vez expuesta la presentación del imputado, solicitó al Tribunal: Se decrete la calificación de Aprehensión en Flagrancia al imputado señalado, de conformidad con los artículos 93, Se decrete el procedimiento especial previstos en el articulo 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Ildenys Santos, el Defensor Público Penal, Abg. Carlos Manzano, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal y la Victima.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano YOJAN OSORIO ARRIETA, de las cuales constan: Oficio de Remisión de actuaciones, Acta de Denuncia, Oficio de solicitud de medicatura forense, Lectura de los Derechos del Imputado, Boleta de Aprehensión y Acta Policial, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencias.
Estando presente en la sala y a solicitud de la defensa se le otorgó la palabra a la victima antes que al Defensor Público, quien manifestó: DAYANETH KEILA GONZALEZ PAEZ, cedula de identidad N° 14/522.493, nacida en fecha 18/10/79, de estado civil soltera, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciada en el Muelle, Avenida La Prosperidad, quien señaló: “…El estaba durmiendo y yo salí a comprar la harina, cuando llegué el estaba molesto entonces me dio el golpe en la cara, de allí Salí y puse la denuncia en el Comando, eso fue el Sábado en la tarde...” .

Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Precepto Constitucional, el derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, se le explicó lo contemplado en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como lo establecido en los así como lo relacionado con los derechos del imputado al momento de su declaración, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, y 376, referentes a los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. El ciudadano imputado, manifestó al Tribunal que: “Noi desea declarar”, a quien se le solicitaron sus datos personales y se identificó de la siguiente manera: YOJAN ANTONIO OSORIO ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.889.384, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03/01/81, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el barrio el Muelle, Avenida La Prosperidad, casa s/n, Estado Amazonas, quien manifestó su voluntad de no declarar y de acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en esta audiencia, si no es su voluntad, de lo cual se deja expresa constancia...”

Seguidamente esta Juzgadora, luego de escuchada por los presentes, la exposición de la Victima, del imputado y la Representación Fiscal, en este asunto, le concedió la palabra al Defensor Público Penal, Abog. CARLOS MANZANO, quien manifestó a favor de su defendido: “…Coincido totalmente con lo que solicita la Fiscalía del Ministerio Público…””.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que los presuntos delitos tienen una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, pero solo con una variante que en virtud de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece en su articulo 87 las Mediadas de Protección y Seguridad, que habiéndolas solicitado la Representación Fiscal pueden ser otorgadas o acordadas por el Tribunal, siendo una de ellas por las precalificaciones del tipo penal, de los cuales no se aparta el Tribunal, siendo necesario aplicar las contempladas en los numerales 5° y 6° del precitado articulo, es decir: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto asesor , prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. La del siguiente numeral: Se le prohíbe por este Tribunal al presunto agresor, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante o miembro de su familia. Así se decide.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgaron medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, dirigidas al presunto agresor, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, que se ejecutan contra de las mujeres, son otorgadas a los presuntos agresores dichas medidas, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se le explicó al imputado y a la victima, el deber que tienen de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad y a la de su familia.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOJAN OSORIO ARRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.889.384, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el barrio el Muelle, casa s/n, Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 ejusdem. SEGUNDO Se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada veinte días ante la Oficina de Alguacilazgo, desde el día viernes 06 de Junio de 2008, Asimismo, se decretan medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 consistente en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse en el lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibición al presunto agresor, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. TERCERO: De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.