REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001176
ASUNTO : XP01-P-2007-001176


DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa el día “16 de Octubre de 2007, siendo las 11:00 de a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación al ciudadano HENRY EZEQUIEL BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.222, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico subsume la conducta del imputado de autos en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Yesenia Nohemí Figueredo Chipiaje, de 16 años de edad. Por lo que solicitó se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, la Aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida sin violencia, y Se dicte la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 en cuanto a no acercarse a la víctima, y se oficie al Instituto INAMUJER a los fines de que reciba curso o jornadas, que lo ayude sobre lo ocurrido.

Se encontraban presentes el Defensor Público, Abog. Ernesto García, el imputado de autos y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abog. Luís Correa, se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien hizo un recuento de los hechos ocurridos de la siguiente manera: “… En fecha 14 de Octubre de 2007, siendo las 08:24 horas de la noche, en la Unidad de Atención a la Victima de la Policía del estado Amazonas, compareció la ciudadana: FIGUEREDO CHIPIAJE YESENIA NOHEMI, “…vengo a denunciar a mi concubino, ciudadano: HENRY EZEQUYEL BLANDO, porque en la noche de hoy, me golpeó en la cara con la mano, después que habló con papá , me decía que cual era el chisme que le había dicho, estaba molestó y empezó a insultarme con palabras obscenas…”.

La Representación Fiscal, solicitó al Tribunal, se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes señalado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, la Aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida sin violencia, y Se dicte la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 en cuanto a no acercarse a la víctima, y se oficie al Instituto INAMUJER a los fines de que reciba curso o jornadas, que lo ayude sobre lo ocurrido.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa Pública Abg. Ernesto García, manifestó lo siguiente: “dadas las circunstancias de la incomparecencia de la víctima, que hubiese sido bueno que la misma estuviera aquí, a los fines que escuchara a mi defendido, y escuchados los hechos, tanto mi defendido y la víctima, son jóvenes, y que existe la responsabilidad, por parte de mi defendido en cuanto a que tiene un hijo de cuatro años y que su concubina esta embarazada, en espera de un niño, solicito que de conformidad con el artículo 73 numeral 3, 4, 5 y 6 (hizo lectura del mismo), existe una parte esencial que el legislador transfiere que le Ministerio Público podría hacer los actos conciliatorios, no existe la interpretación que se debió tomar, el Ministerio Público deberá atender tal situación, y que muy bien se pudo hacer esto, su defendido dice que su suegro es el 2do Comandante de la Guardia Nacional, que la consejo que en parejas no se mete, y que el Ministerio Público debió llamar para realiza el acto conciliatorio, que se continué con el procedimiento especial, solicita una libertad sin restricciones y en su defecto presentaciones cada treinta día y copia simple de la presente acta.

DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO:

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: HENRY EZEQUIEL BLANCO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.222, ocupación taxista, residenciado en el Guacaipuro II, sector las Palmas, quien manifestó lo siguiente: “yo tengo un niño que no es de ella, y ella me prohíbe que vea a mi hijo, he tenido problemas con ella, por ese niño, eso fue el domingo yo le llevé una comida a ella, y me respondió con unas palabras obscenas, yo actué por que me molestó, yo le di una bofetada”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa ¿en presencia de quien ocurrieron esos hechos? De unos vecinos, uno se llama Josué, yuri Barreto y otros, mi hijo tiene cuatro años, ¿Cómo se llama la señora que vive con usted? Yecenia Figueredo, desde febrero estoy con ella, tiene 16 años, el papá de ella es el Segundo Comandante de la Policía, él habló conmigo, y que eso era cuestiones entre nosotros, yo en ningún momento me he negado a no seguir, yo le pido disculpa por todo lo que pasó por que fue un momento de rabia. Es todo. A pregunta de la Juez, ¿Dónde esta la madre del niño? Ella no esta aquí, se fue para san Fernando de Apure, ella tiene otra niña y que por lo momentos no puede tener al niño, ella sabía que desde el primer momento yo hablé con mi concubina, y me dijo que lo aceptaba, y que no tenía ningún problema, yo lo estaba dejando donde mi mamá, cuando yo me metí a vivir con ella, ya yo tenía el niño, ella a rechazado al niño no desde el principio, donde estábamos solos, incluso le dijo a una prima que no quería tener a ese otro niño en mi casa”. Es todo. .

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Se calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano HENRY EZEQUIEL BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.222, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Yesenia Nohemí Figueredo Chipiaje; por darse los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia. Se Acordó el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia. Se acordó aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse periódicamente, ante la Unidad de Alguacilazgo, una vez al mes, a partir del día Lunes 22 de Octubre de 2007, entre un horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., Se remitieron las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo. Se Libró Boleta de Excarcelación.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: HENRY EZEQUIEL BLANCO.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de Febrero de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: HENRY EZEQUIEL BLANCO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.222, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Yesenia Nohemí Figueredo Chipiaje.

De acuerdo al acta policial, “… En fecha 14 de Octubre de 2007, siendo las 08:24 horas de la noche, en la Unidad de Atención a la Victima de la Policía del estado Amazonas, compareció la ciudadana: FIGUEREDO CHIPIAJE YESENIA NOHEMI, “…vengo a denunciar a mi concubino, ciudadano: HENRY EZEQUYEL BLANDO, porque en la noche de hoy, me golpeó en la cara con la mano, después que habló con papá , me decía que cual era el chisme que le había dicho, estaba molestó y empezó a insultarme con palabras obscenas…”.

Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto al ciudadano HENRY EZEQUYEL BLANDO, si hubo una situación de hecho punible, aunado a ello también se pudo evidenciar cometió, el hecho punibles, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.


DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria Abog. YOSMAR ROSALES y el Alguacil WILMER APONTE, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: HENRY EZEQUIEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.222, ocupación taxista, hijo de Carmen Simona Barreto (V) y Ramón Elogia Barreto (V), residenciado en el Sector Guacaipuro II, sector las Palmas, a quien la representación Fiscal acusa por la presunta comisión del delito de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Yesenia Nohemí Figueredo Chipiaje, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.108.197, de 16 años de edad.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, advierte a las partes sobre que deben mantener dentro de la Sala mientras se realiza la audiencia, la obligación de mantener la compostura, el deber que tienen de litigar de buena fe y mantener dentro de la sala el respeto para con todos los presentes, asímismo advirtió que no se deben tratar en la realización de la audiencia preliminar, cuestiones propias del juicio oral y público.

Se encontraban presentes en la sala, los profesionales del derecho Abog. CARLOS MANZANO en su carácter de defensor adscrito a la Defensa Pública, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. Luís Correa, el imputado de autos, previa citación y la víctima de autos.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abog. LUIS CORREA, quien expuso: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar Acusación Formal en contra del ciudadano: HENRY EZEQUIEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.222, ocupación taxista, hijo de CARMEN SIMONA BARRETO (V) y RAMÓN ELOGIA BARRETO (V), residenciado en el Guacaipuro II, sector las Palmas. En cuanto a los hechos la representación fiscal señala entre otras cosas, que en fecha 14/06/2007, la victima del caso se traslado a la Comandancia General de la Policía y manifestó que su concubino la había golpeado con las manos en la cara, luego de las investigaciones correspondientes se concluyó que la conducta desplegada por el imputado se subsume en el supuesto de hecho artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima adolescente. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano: HENRY EZEQUIEL BLANCO, identificado ut supra, se enmarca efectivamente en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima adolescente. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las testimoniales de la adolescente YESENIA NOHEMI FIGUEREDO CHIPIAJE, en su condición de víctima, asimismo de los funcionarios SUB. INSP. (P-AMAZ) HENRY RODRÍGUEZ y C/2do (P. AMAZ) JIM AZABACHE y DTGDO (P. AMAZ) JOSÉ LOPEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, asimismo promuevo como documentales: DENUNCIA COMUN, de fecha 14/10/07, suscrita por la ciudadana YESENIA NOEMI FIGUEREDO; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/10/07, MEDICATURA FORENSE, de fecha 15/10/2007, practicada a la víctima en el presente caso por el medico forense JOSÉ ARIANNA. “(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a los folios 41 al 46 de la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: HENRY EZEQUIEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.222, ocupación taxista, hijo de CARMEN SIMONA BARRETO (V) y RAMÓN ELOGIA BARRETO (V), residenciado en el Guaicaipuro II, sector las Palmas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantengan a los fines de asegurar las resultas del proceso las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano HENRY EZEQUIEL BLANCO ”.

Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó, sobre las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien quedó identificado de la siguiente manera: HENRY EZEQUIEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.222, ocupación taxista, hijo de CARMEN SIMONA BARRETO (V) y RAMÓN ELOGIA BARRETO (V), residenciado en el Guacaipuro I, sector las Palmas, casa de color rosado, quien manifestó: “ deseo admitir los hechos que señala el Ministerio público, todo lo que paso fue verdad…”

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública a cargo del Abg. CARLOS MANZANO, quien manifestó lo siguiente: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público, la aceptación de los hechos por parte de mi defendido, solicito a tenor del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión Condicional del Proceso, en virtud de lo que es notorio, vale decir, la pareja que están viviendo juntos y tiene un niño…”

Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que el mismo está incurso en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple totalmente con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Público se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al imputado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado manifestó que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
PENALIDAD

Vista la manifestación del acusado el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; posee buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, en virtud que la representación fiscal ni la víctima se oponen a tal solicitud y por cuanto es un derecho que le asiste.
Vista la manifestación de Admisión de los Hechos, por parte del imputado de autos, se acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano: HENRY EZEQUIEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.222, con un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, y se impone la siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1°) La presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, cada treinta (30) días, hasta que finalice el lapso de prueba; 2) Se impone como condición la prohibición de ejercer violencia de cualquier forma sobre la víctima, ni por sí ni por terceras personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El acusado estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba para lo cual se designa a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, ubicada en la sede de este Circuito Judicial dirigido por la Lic. Yulbride Herrera, que debe controlar el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado.

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hizo una revisión del respectivo Escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia, por lo que ADMITE TOTALMENTE, dicho escrito de acusación., contra el ciudadano: HENRY EZEQUIEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.222, ocupación taxista, hijo de CARMEN SIMONA BARRETO (V) y RAMÓN ELOGIA BARRETO (V), residenciado en el Guacaipuro II, sector las Palmas, por la presunta comisión del delito de 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El acusado manifiesto “Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y desea invocar la medida de suspensión condicional del proceso”. En este estado el representante fiscal solicitó al Tribunal visto lo alegado que se imponga como condición al acusado la prohibición de ejercer violencia de cualquier forma sobre la víctima, siendo esta la finalidad del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Este Juzgado oída la exposición del acusado de autos donde el mismo manifiesta que admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, observa que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de dicha medida, por cuanto la pena en el delito no exceda de tres años en su límite máximo, el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; posee buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, en virtud que la representación fiscal ni la víctima se oponen a tal solicitud y por cuanto es un derecho que le asiste, se acuerda lo solicitado de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano: HENRY EZEQUIEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.222, con un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, y se impone la siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1°) La presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, cada treinta (30) días, hasta que finalice el lapso de prueba; 2) Se impone como condición la prohibición de ejercer violencia de cualquier forma sobre la víctima, ni por sí ni por terceras personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El acusado estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba para lo cual se designa a la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, ubicada en la sede de este Circuito Judicial dirigido por la Lic. Yulbride Herrera, que debe controlar el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrese oficio a la oficina de la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

ABG. JOHANA LA ROSA