REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000855
ASUNTO : XP01-P-2008-000855


En fecha 04 de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias asignada, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Abog. Luís Ortiz, y el Alguacil Derio Martínez, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado EDGAR ESTUCAR LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.071, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacinta Irene Chipiaje.
Encontrándose presentes en la Sala, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abog. Ildenis Santos, el Defensor público Carlos manzano, el imputado de autos previo traslado desde el Retén Policial de esta ciudad y la víctima.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “…el día 02 de Junio de 2008, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció espontáneamente por ante este Despacho, de UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA, la ciudadana JACINTA IRENE GARCÍA CHIPIAJE, quien dijo de ser de nacionalidad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, nacida en esta misma ciudad en fecha 10 de Marzo de 1990, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 18.115.679, hija de Luís Rafael García (f) y Matilde Chipiaje (f) “ acudo a esta oficina con la finalidad de denunciar a mi concubino EDGAR LAYA, quien me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo, sin causa justificada”.
La ciudadana Fiscal Auxiliar Sétima del Ministerio Publicó, una vez expuesta la presentación del imputado, solicitó al Tribunal: de conformidad con lo establecido en los artículos 248 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del Procedimiento Especial, conforme al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y le sean decretada Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87, en sus numerales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en ordenar la salida de la casa en común de la mujer agredida y el agresor , al agresor, indistintamente de la titularidad que tenga sobre la misma, le sea prohibido al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en caso de querer violentar su integridad física, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, se prohíbe igualmente al presunto agresor, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ni por si ni por terceras personas, se le otorgue al imputado presunto agresor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en el deber de presentarse ante el Tribunal las veces que se consideren pertinentes”.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “ … señalando que en virtud que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que si se causare un daño, no tenemos a la mano el reconocimiento médico legal y sin embargo siendo que la sanción es menor a 3 años solicito las medidas cautelares, así como lo es5tableció la fiscal, y siendo que necesita buscar sus cosas para retirarlas pudieras hacerlo.”
El Tribunal vista la solicitud de la Defensa, procedió, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, que si decide declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción alguna, las contenidas en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, acto seguido, el Tribunal preguntó al ciudadano imputado si desea declarar, quien manifestó “ no deseo declarar”, se le solicitaron sus datos personales y quedó identificado de la siguiente manera Acto seguido la Jueza le interroga al imputado si desea declarar, manifestando, que no desea declarar, quien se identifica como sigue: EDGAR ESTUWAR LAYA, titular de la cédula de identidad N° 20.436.071, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Barrio Unión al lado del Bar Sol y Sombra, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Eneida Yulay Laya (v) y no recuerdo el nombre de su padre, de 28 años de edad.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima de autos, ciudadana JACINTA GARCÍA CHPIAJE, titular de la cédula de identidad N° 18.115.679, residenciada en Lomas Verdes, al frente de la casa de los Yacame y depuso: lo que pasó es que tenemos viviendo y le digo no me pegues que te voy a denunciar y lo hacía delante de mis hermanos delante de mis hermanos y mi familia y me sacó del chinchorro y me golpeó por la cara y le fui a poner la denuncia y no es por su mal y yo quiero que no me fastidie y yo no lo fastidio a mi me da igual pero como tiene una niña de 6 años y no le da nada y quiero quedar de acuerdo y sus cosas que tiene en la casa si las quiere ir a buscar que vaya a la casa”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica del imputado de autos quien manifestó: “…Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “ … señalando que en virtud que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que si se causare un daño, no tenemos a la mano el reconocimiento médico legal y sin embargo siendo que la sanción es menor a 3 años solicito las medidas cautelares, así como lo estableció la fiscal, y siendo que necesita buscar sus cosas para retirarlas pudieras hacerlo.”
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano EDGAR STIWUAR LAYA, de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones Policiales, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Oficio de solicitud de retención del imputado de autos, Acta de Identificación, Constancia de Lectura Derechos del imputado, Oficio solicitando se realice a la ciudadana Victima Reconocimiento Medico Legal, Acta de Denuncia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Violencia física, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgarán medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades se ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Especial, conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TERCERO: Se le aplican al ciudadano : EDGAR ESTUWAR LAYA, titular de la cédula de identidad N° 20.436.071, venezolano, nacido Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en Barrio Unión al lado del Bar Sol y Sombra, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Eneida Yulay Laya (v) y no recuerdo el nombre de mi padre, de 28 años de edad, las medidas de seguridad y protección contenidas en al artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la vivienda y prohibición de acercarse a la vivienda para agredirle, Prohibición de acercarse a sus lugares de estudio, trabajo, de ser el caso, se prohíben actos de acoso persecución u hostigamiento. CUARTO: Se ordenó desde la misma Sala de Audiencia, librar boleta de libertad. QUINTO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.