REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000031
ASUNTO : XP01-P-2007-000031

AUTO SUSTITUYENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 12ENE07, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, aprehenden a los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER PUENTES VARON, ALTUVE LOBO VICTOR MANUEL, AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE, por cuanto el ciudadano HERNANDEZ CARLOS ANIBAL, en su condición de víctima, los reconoce como las personas que portando arma de fuego y blanca lo sometieron bajo amenaza de muerte y lo despojaron de su vehículo. Consta de las actas que conforman el presente asunto, que para el momento de la aprehensión del acusad SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN portaba un teléfono celular y un fascimil de pistola.

En fecha 15ENE07, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que la representación del Ministerio Público, le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8. 10 ejusdem y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER PUENTES VARON, AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE y decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09FEB07, la representación del Ministerio Público, presenta solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto y en fecha 14FEB07, con la presencia de la defensa, los acusados y el Ministerio Público, oportunidad en la cual la defensa solicito un reconocimiento en rueda de individuos, solicitud que no objeto el Ministerio Público y fue declarada con lugar por el tribunal de control, acordándola para el día 26FE07. El reconocimiento en rueda de imputados fue realizado conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07 de Marzo de 2007, y del acta realizada con motivo del referido acto y de su contenido se evidencia que los acusados VICTOR MANUEL ALTUVE LOBO y AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE, NO FUERON RECONOCIDOS PORE LA VÍCTIMA por el contrario señalo como autores de los hechos a sujetos distintos a los acusados.

El 07MAR07, el profesional del derecho JOSE GELVES, para ese entonces defensor privado de los acusados, en virtud del resultado del reconocimiento en rueda de imputados, solicito al tribunal la revisión de la medida cautelar que para esa fecha pesaba sobre sus patrocinados, por considerar que habían cambiado las circunstancias que motivaron la extrema medida de privación de libertad de los acusados VICTOR MANUEL ALTUVE LOBO y AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE. Ratificando dicha solicitud en fecha 12MAR07, 14MAR07.

El 14MAR07, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por el cual sustituye la medida de privación de la libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar le impuso una menos gravosa consistente en PRESENTACIÓN POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA OCHO DIAS, EN HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 8:30 AM HASTA LAS 3:30PM y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO AMAZONAS Y DEL PAÍS, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. En esa oportunidad el tribunal libró boleta de libertad al acusado y acordó oficiar a la unidad de alguacilazgo informando sobre las presentaciones impuestas a los hoy acusados. Sin embargo no consta de la causa que se les haya notificado las condiciones impuestas por el tribunal por lo que estos desconocían las presentaciones que le impuso el tribunal motivo por el cual el acusado AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE. Se evidencia que el tribunal no dio cumplimiento a lo acordado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y no fue sino hasta el día 26 de Marzo de 2007, cuando acuerda notificar a los acusados de las medidas impuestas, las cuales según se evidencian al vuelto de los folios 169 y 171 nunca fueron practicadas por la unidad de alguacilazgo.

El desconocimiento del acusado AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE, del régimen de presentaciones impuesto por el tribunal de control, fue lo que motivo que este, se ausentara de la jurisdicción del Estado Amazonas hasta el lugar donde tiene establecido su domicilio, en el Estado Mérida. Ahora bien la inasistencia de los acusados a la audiencia preliminar, motivo que el tribunal ordenara la aprehensión de los acusados en fecha 03MAY07, siendo materializada dicha orden en fecha 04JUL07, siendo puesto a la orden del referido tribunal de control en fecha 06JUL07 y se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día 11JUL07, oportunidad en la que se revocaron las medidas cautelares impuestas al hoy acusado AVENDAÑO SILVANO ENRIQUE conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 260 antes indicado establece la obligación para el órgano jurisdiccional de asegurar la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos del proceso, para lo que suscribirá un acta en la cual se comprometerá a cumplir con las obligaciones impuestas, lo que no ocurrió en el caso de autos, y es evidente que los acusados no asistieron a las convocatorias del tribunal pues desconocían las medidas que se le impusieron, en consecuencia no pude decirse que efectivamente la conducta de los acusados configura un incumplimiento de los susceptibles de una revocatoria de las medidas cautelares, en consecuencia considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es restituir la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que en fecha 14MAR07 le otorgó el tribunal tercero de control al acusado AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE, toda vez que no fue reconocido por la víctima en la rueda de imputados que se celebró por ante el mismo tribunal, considera en consecuencia quien en esta oportunidad decide que no están satisfechas de manera concurrente las condiciones exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa publica segunda en la persona de la profesional del derecho AZALIA LUGO, y en consecuencia sustituir la medida judicial privativa de la libertad por una que resulte menos gravosa, por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin la previa autorización y dada por escrito por este tribunal .

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública del acusado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, en el sentido que se SUSTITUYA la medida privativa de la libertad que pesa en contra del acusado, por considerar que las circunstancias en el presente caso han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y en su lugar le impone presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin la previa autorización y dada por escrito por este tribunal

La libertad del acusado AVENDAÑO GUILLEN SILVANO ENRIQUE, se hará efectiva una vez que se de cumplimiento con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se acuerda trasladar al acusado para el día MIERCOLES 04 DE JUNIO DE 2008 A LAS 11AM a los fines de notificarlo de la decisión y que se asuma el compromiso a que se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes toda vez que el auto que antecede no fue dictado en audiencia pública. Para la notificación del acusado se acuerda su traslado para el día 04 de junio de 2008 a las 11AM, a quien se le impondrá las medidas y quien suscribirá un acta con las especificaciones del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese las notificaciones acordadas y boleta de traslado al comandante de la Policía del Estado amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, a los dos días del mes de Junio de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG LUZMILA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA

ABG KIRA AL ASSAD