PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000288
ASUNTO : XP01-P-2007-000288


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada durante los días 07-14 y 22 de mayo; en la causa seguida al ciudadano PLACIDO OJEDA TAY, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.229, Venezolano, hijo de Maria José Tay (v) y Félix Antonio Ojeda (v), estado civil Soltero, profesión u Oficio construcción, residenciado actualmente en el Pedro Camejo cerca de las Guacharacas por el cerro; tramitada dicha causa por el procedimiento ordinario, correspondiendo el conocimiento a un Tribunal Unipersonal por la imposibilidad de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, luego de hacer más de dos convocatorias a sorteos y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los tribunales de juicio de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23-12-03 y 16-11-04, sentencia N° 3744 y 2598 respectivamente, en relación a la dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos, este tribunal en fecha 01-10-2007 en aplicación de las referidas sentencias se prescindió de los escabinos y asumió el conocimiento de la causa de manera Unipersonal, siendo así este Tribunal ABSOLVIÓ al ciudadano PLACIDO OJEDA TAY de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 82, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO BERNARDO RODRÍGUEZ CANDIA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 8.949.391, obrero, soltero, residenciado en Barrio África, detrás de la Bloquera San José.
En el JUICIO ORAL Y PÚBLICO estuvieron presentes por parte del TRIBUNAL: JUEZ PRESIDENTE Abog. LUZMILA MEJÍAS PEÑA, Secretario ABG. KIRA AL ASSAD, Alguacil VÍCTOR BLANCA, la REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. EVELIS MUÑOZ, el DEFENSOR PUBLICO: Defensa Pública Segunda ABG. AZALIA LUGO, el ACUSADO: PLACIDO OJEDA TAY, LA VICTIMA: HUMBERTO BERNARDO RODRÍGUEZ CANDIA.
Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL PROCESO, DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El día 09- 04-2007 en el Reten Policial aproximadamente a las 9am de la mañana estando el ciudadano Humberto Candía en el patio del Retén de la Policía del estado Amazonas acostado en un chinchorrro por la espalda lo hirieron con arma blanca presentando cuatro heridas punzo penetrantes por parte de otro reo, siendo así fue trasladado al hospital José Gregorio Hernández le participaron a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a la Dra. Yanina Veliz, y luego ella al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ser entrevistada la victima manifestó que dos sujetos lo abordaron e hirieron, siendo uno de ellos Placido Ojeda Tay.


El Jueves 12 de abril, siendo las 09:00 a.m. se realizó, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PLACIDO OJEDA THAY, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano PLACIDO OJEDA TAY, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.229, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem. SEGUNDO: decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por considerar que estaban llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: y señaló que vista la exposición del Defensor Publico, ese Tribunal considera que estando presente en la etapa inicial de investigación de los 30 días para la presentación del escrito de acusación Fiscal, el cual deberá aportar suficientes elementos de convicción para mantener la presente precalificación jurídica este Tribunal insta al Ministerio Público a que se identifique a la segunda persona que tuvo participación en le hecho para que sea presentada ante este Tribunal, para ser escuchada e impuesta de los hechos objeto de la presente causa
11-05-2007- Se recibe escrito constante de nueve (9) folios útiles, suscrito por el Abg. Eddigar Ricardo Jaimes en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar y comisionado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, mediante el cual hace formal Acusación en contra del ciudadano Placido Ojeda Tay, en su condición de imputado de auto.
22 de Mayo de 2007 se fundamente y publica la decisión del Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
17-04-2007 Se recibió escrito del Abogado Jesús Vicente Quilelli, Coordinador de la Unidad de Defensa Publica Penal, oficio Nº 0330-07, de fecha 13-04-2007, donde informa que la defensa del imputado Palacio Ojeda Tay, le correspondió a la Defensoria Publica Tercera Penal.-

18 de Junio de 2007 –Audiencia de presentación donde el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO que en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano PLACIDO OJEDA THAY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Humberto Rodríguez Candía, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos. Los cuales eran TESTIMONIALES 1) Funcionarios actuantes en el procedimiento C/1ero (FAP) Sierra Morillo José, c/1ero Hihomel Estrada, c/1ero Pava Jackson, c/1ero Pedro Gómez, Yanina Rafael, Jorge DFías, Jim Azabache, Miguel Chipiaje, Alexander Guerrero, Alexander Reyes y Agte Caña Jhonny, todos adscrito a la Comandancia de la Policía; 2) Funcionario Inspector Wilfredo Camejo; 3) Agente de Investigaciones III, Hector Medina; 4) Médico Forense Carlos Suárez; 5) Ciudadano Rodríguez Candía Humberto. DOCUMENTALES: 1) Acta de investigación penal suscrita pos los funcionarios actuantes en el momento de los hechos 2) Acta de Investigación penal, de fecha 09/04/2007, suscrito por el Inspector Wilfredo Camejo, 3) Con el Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2007, suscrita por el Funcionario Agente de investigaciones III, Héctor Medina, 4) Acta de inspección Técnica de fecha 09/04/2007, suscrita por el Funcionario Agente de investigaciones III, 5) Con el Oficio Nº 9700.225.291; 6) Con el Oficio N°9700.225.373, que también de la defensa las pruebas testimoniales presentadas en este acto fueron, al ciudadano José Jaramillo Rondón, Denny Tovar, y el ciudadano José Luís Delgado, quienes son actualmente procesados y pueden ser ubicados en el Reten Policía, el Tribunal admitió todas las pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Publica ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el hoy acusado en los hech. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. CUARTO: señalando que en cuanto al cambio de Calificación Jurídica solicitada por la Defensa Publica en cuanto al delito de Lesiones Simple, este Administrador de Justicia considera que tal solicitud no encuadran con los dispuesto en los artículos 413 y 416 del Código Penal ya que los mismo señalan: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…” y “Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales”, tales artículos señalan que la no intencionalidad de no matar sino de causar un daño, cuestión esta que en el lugar donde se propinaron las heridas fueron en sitio realmente comprometidos que sin su atención medica a tiempo hubieran ocasionado la muerte, y en las experticias médicos forense son determinante en donde concurrieron las lesiones el tiempo de curación pero con incapacidad total de la victima para su recuperación, por esa razones el Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de cambio de Calificación Jurídica.
25-06-2007 se fundamento la audiencia preliminar y Auto de apertura a juicio
29-06-2007 -Se dicto auto de entrada a este Tribunal primero de juicio y fijando audiencia en la presente causa seguida al ciudadano PLACIDO OJEDA TAY, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.229, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO CANDIA, este Tribunal Primero en función de Juicio, toda vez que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal Mixto conforme a lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fijar audiencia de Sorteo de Escabinos para el día MIERCOLES 18 DE JULIO DE 2007 A LAS 11:00 A.M. y se fija como fecha tentativa para la celebración del Juicio Oral y Público el día LUNES 13 DE AGOSTO DE 2007 A LAS 09:00 A.M., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 163 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
04-07-2007- el Fiscal DEL Ministerio Público Abogado José Gregorio Petrillo Rodríguez presenta RECURSO DE APELACION,, de manera parcial en cuanto a la admision de los hechos probatorios ofertados en forma extemporánea, por la defensa pública penal en la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, en la causa seguida contra el imputado PLACIDO OJEDA TAY, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.- .( asunto XPO1-R-2007-00036 se terminó 03-09-2007)
29 de junio de 2007, fijándose oportunidad para el sorteo de escabinos para el día 18 de julio de 2007.
18 de julio de 2007audiencia que se realizó y se seleccionaron los escabinos, convocándose audiencia para el día 31 de julio de 2007.
31 de julio de 2007 a los fines de constituir el tribunal Mixto, se presentó una escabino MILLAR MENDEZ MARQUEZ pero no estaba presente el Fiscal del Ministerio Público pero se ordenó la realización de un sorteo extraordinario.
14 de agosto de 2007 (audiencia que no se celebró por cuanto el tribunal se encontraba en una continuación de juicio) fijándose como nueva oportunidad para
para el 21 de Septiembre de 2007.
03-09-207 declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO, en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público, contra la decisión proferida en fecha 18JUN2007, por el Tribunal Tercero de Primera instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.
21 de Septiembre de 2007 no pudo celebrarse la audiencia en virtud de que no se materializó el traslado por parte de los funcionarios de la policía del Estado Amazonas a pesar de que se libró oportunamente
01-10-07, comparecieron todas las partes sin embargo no asistió ninguno de los candidatos previamente seleccionados se decidió decidir por auto separado.
01 de Octubre de 2007, por auto se prescinde de los Escabinos y se constituye el Tribunal Unipersonal.
24-01-2008 se difiere ella celebración de Juicio Oral Por cuanto en el día de hoy Jueves 24 de Enero de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se encuentra celebrando audiencia de Continuación de Debate oral y Público en el asunto penal N° XP01-P-2007-000173, con detenidos,
03-03-08- Se levanto acta, estando constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia de la Juez ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA, en la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida al ciudadano PLACIDO OJEDA TAY, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO BERNARDO RODRÍGUEZ CANDIA. Por cuanto la ciudadana Juez debe asistir a chequeo medico para practicarse Ecosonografia abomino-pélvica por presentar dolor en Fosa Iliaca derecha, por lo que este Tribunal fija oportunidad para continuar el presente debate Oral para el dia 18 de marzo de 2008 a las 10:00 a.m.
24-03-2008- Se levanto ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, con la presencia de la Juez ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA, en la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pero debido a que la Representación Fiscal manifiesta que esta recién designada y no ha tenido la oportunidad de imponerse de las actas que conforman el presente proceso, toda vez que la misma ha llegado el día de hoy al Estado y por cuanto de la revisión efectuada, evidencia que el día de hoy se corresponde con el undécimo día, se declara interrumpido el presente debate oral y público, por lo que se fija nueva ocasión para el día MIERCOLES 07 DE MAYO DE 2008 A LAS 09:00 A.M., oportunidad para la cual se tomo en cuenta la agenda única, por lo que se fija nueva ocasión para el día MIERCOLES 07 DE MAYO DE 2008 A LAS 09:00 A.M., oportunidad para la cual se tomo en cuenta la agenda única.


CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El 07 de Mayo de 2008 se inicio el juicio ORAL Y PÚBLICO (interrumpido en fecha 24/03/2008) con la presencia de la Juez ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA, el Secretario ABG. LUIS ORTIZ y el Alguacil VÍCTOR BLANCA, la representante del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz, la defensa pública Segunda Penal, Abg. Azalia Lugo, el acusado de autos previo traslado y la víctima, en la oportunidad fijada para celebrar en la presente causa seguida al ciudadano PLACIDO OJEDA TAY, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.229, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HUMBERTO BERNARDO RODRÍGUEZ CANDIA.
Como el ciudadano HUMBERTO BERNARDO RODRÍGUEZ CANDIA fue promovido como testigo se pidió desalojara la sala hasta que se estime su presencia nuevamente.
Previa las formalidades de la ley se da inicio al presente juicio, donde se declaró ABIERTO EL DEBATE.
Teniendo el derecho de palabra el Fiscal manifiesta: “acusó formalmente al ciudadano: PLACIDO RAMÓN OJEDA TAY, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.229 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HUMBERTO BERNARDO RODRÍGUEZ CANDIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso, explanó los elementos de convicción y expuso los fundamentos de la acusación, aduciendo que se demostrará en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad del acusado de autos. A consideración de esta Vindicta, surgieron fundados elementos de convicción, del hecho y además su participación en los hechos. Debo señalar que el acusado es familia de la víctima es cuñado, lo que agrava más la situación”
Luego señala la defensa: “El día de hoy se inicia la audiencia de juicio y en el transcurso de le demostrará la no responsabilidad de mi defendido”
Luego la victima HUMBERTO BERNARDO RODRÍGUEZ CANDIA se presento como testigo el cual narra como ocurrieron los hechos y contestó a las preguntas indicadas por la fiscal, la defensora y Juez, lo que el señaló luego se indicara en el capitulo sobre las pruebas y su valoración.

Seguidamente se llamó al funcionario de la Policía del estado Amazonas, JIN AZAVACHE, quien no declaró en el momento por cuanto no poseía documentos de identidad, los cuales procedió a buscar para tomarle posteriormente la declaración y en efecto de ingresa la sala al TESTIGO RAFAEL YANIVA VIRGULINO, titular de la cédula de identidad N° 8.774.885, venezolano, C/1 de la policía de Amazonas, nacido el 08/11/66, soltero, a quien se le tomó juramento de Ley, y depuso los hechos y contestó a las preguntas indicadas por la fiscal, la defensora y Juez, lo que el señaló luego se indicara en el capitulo sobre las pruebas y su valoración.

Seguidamente ingresó a la sala al TESTIGO, JOSÉ ALEXANDER GUERRERO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.500.609, venezolano, mayor de edad, funcionario Policial del estado Amazonas, a quien se le tomó juramento de Ley y depuso los hechos y contestó a las preguntas indicadas por la fiscal, la defensora y Juez, lo que el señaló luego se indicara en el capitulo sobre las pruebas y su valoración.

Seguidamente se ingresó al TESTIGO, de nombre JHONNY JESÚS CAÑAS, funcionario del Comando de Policía del estado Amazonas, venezolano titular de la cédula de identidad N° 16.747.494, mayor de edad, a quien se le tomó juramento de Ley y depuso sobre los hechos y contestó a las preguntas indicadas por la fiscal, la defensora y Juez, lo que el señaló luego se indicara en el capitulo sobre las pruebas y su valoración.

Se ingresó a la sala al TESTIGO de nombre JOSÉ LUIS SIERRA MORILLO, a quien se le tomó juramento de ley y depuso sobre los hechos y contestó a las preguntas indicadas por la fiscal, la defensora y Juez, lo que el señaló luego se indicara en el capitulo sobre las pruebas y su valoración

Seguidamente se ingresó a la sala al TESTIGO de nombre JOSÉ LUIS DELGADO GONZÁLEZ , quien está detenido en el Retén a las órdenes del Tribunal de Ejecución, titular de la cédula de identidad N° 14.466.002, (no la porta), a quien se le tomó juramento de Ley y depuso sobre los hechos y contestó a las preguntas indicadas por la fiscal, la defensora y Juez, lo que el señaló luego se indicara en el capitulo sobre las pruebas y su valoración.
En este estado, la Fiscalía solicita la práctica de una inspección en el Retén Policial para mejor ubicación de los lugares de los hecho, lo que la jueza acuerda, cuya fecha se fijará ulteriormente.
En este estado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, suspende el presente juicio para el día 14 DE MAYO DE 2008 A LAS 2:00 P.M., citando a los testigos y expertos y conducción de los que habiendo sido debidamente convocados, no asistieron. Líbrese Boleta de Traslado al acusado de autos. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El acta fue firmada por los integrantes del tribunal, 368 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

14 de Mayo de 2008
Se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, donde se dejo constancia de todos los presentes y estando todas las partes, la ciudadana Juez dio un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior de fecha 07 de mayo de 2008, haciendo luego la advertencia leyendo los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y la buena compostura y decoro pidiendo que si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.

Se continuó con la etapa de recepción de Pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es llamado el FUNCIONARIO NIHOMEL GARCIA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.303, funcionario público adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone sobre los hechos y contestó a las preguntas indicadas por la fiscal, la defensora y Juez, lo que el señaló luego se indicara en el capitulo sobre las pruebas y su valoración. :

Seguidamente llamaron a la sala de audiencias el FUNCIONARIO JORGE DIAZ CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 12.629.819, funcionario público adscrito a la
Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone sobre los hechos y contestó a las preguntas indicadas por la fiscal, la defensora y Juez, lo que el señaló luego se indicara en el capitulo sobre las pruebas y su valoración.

Seguidamente llamaron al EXPERTO PROFESIONAL Nº 1CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Medico intensivista y forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº 4.121.643, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone sobre los hechos y contestó a las preguntas indicadas por la fiscal, la defensora y Juez, lo que el señaló luego se indicara en el capitulo sobre las pruebas y su valoración.

Acto seguido fue llamado a la sala de audiencias el FUNCIONARIO JIM AZAVACHE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.488, funcionario público adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

El tribunal en virtud de la declaración del medico forense Carlos Suárez, considera realizar un posibilidad cambio de calificación por cuanto las heridas infringidas en ningún momento pudieron ocasionar la muerte, por lo que se considera que los hechos pueden se reencuadrados en la comisión del hecho encuadrado en el articulo 416 del Código Penal, como lo es el delito de LESIONES, por lo que las partes conforme al articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el derecho de solicitar la suspensión de la presente causa a los fines de promover pruebas, visto que los testigos que se ordeno conducir por la fuerza pública no vinieron, se acuerda prescindir de los mismos de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Cuanto a la inspección solicitada por el Ministerio Público en el sitio donde ocurrieron los hechos, el Tribunal consideró que la misma debido haber sido ofrecida en la oportunidad debe presentar actos conclusivos o en la oportunidad que indica el Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que no esta garantizada la integridad física de las partes y de los integrantes del Tribunal de acordarse la misma, motivo por el cual se niega dicha solicitud.

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, suspendió el presente juicio para el día JUEVES 22 DE MAYO DE 2008 A LAS 10:00 A.M., para la cual se tomó en cuenta la agenda única llevada por los distintos Tribunales, finalizó siendo las 03:45 p.m.

22 de Mayo de 2008

En este día se continuó, siendo las 10:00 a.m. se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (interrumpido en fecha 24/03/2008) estando todas las partes presentes para lar continuación del, se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. Se reitera a las partes el contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de de ley, la Juez DECLARA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE .
Se procede a la etapa de recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, toda vez que conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal prescindió de las testimoniales de testigos y expertos que no comparecieron, no obstante haberse agotado la orden de conducción por la fuerza pública.
Asimismo, se deja constancia que en la precedente audiencia de fecha 14/05/2008, se advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de calificación del delito de LESIONES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HUMBERTO BERNARDO RODRÍGUEZ CANDIA. Acto seguido se incorpora por su lectura, Acta policial Acta Policial del 09/04/2007 que riela al folio 2 del la pieza I. Se incorpora por su lectura, Inspección Técnica del 09/04/2007, suscrita por el funcionario Héctor Medina, adscrito al C.I.C.P.C, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que riela al folio 79 del la pieza I,. Se incorpora por su lectura, Reconocimientos Médico Legales N° 9700-225-291 de fecha 09/04/2007 y N° 9700-225-373, del 07/05/2007, contenidos en la pieza I, suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Héctor Medina. Se incorpora por su lectura, Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2007, suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Héctor Medina.
Se deja constancia que se leyó íntegramente por el Tribunal las documentales incorporadas por su lectura.

Concluye la etapa de recepción de pruebas y se procede de inmediato a la etapa de presentación de las CONCLUSIONES para lo cual se le concede la palabra:
Señala el Ministerio Público, a lo largo de las audiencias, pudo demostrar la responsabilidad penal, el comportamiento antijurídico, culpable y típico del acusado, el cual fue dirigido en contra de Humberto Rodríguez, ello con las pruebas ofertadas en la acusación con motivo de la acusación que en principio fue de homicidio en grado de frustración y se logró demostrar que la fecha de los hechos, estando los ciudadanos acusado y víctima en el Retén Policial de esta ciudad en calidad de detenidos, el ciudadano Placido Ojeda, de manera ofensiva, con el ánimo de causar un daño que puso en riesgo la vida, la integridad física de la víctima cuando él se encontraba en el patio en un chinchorro y con intención le propinó varias lesiones con un arma blanca, que gracias a la reacción de la víctima, pudo repeler esa acción consciente, voluntaria e intencional con el ánimo de causar la muerte y se demostró por los testigos evacuados. En el escrito acusatorio se acusó por el delito de homicidio en grado de frustración, y que luego en el curso de esta audiencia, y luego de escuchar la deposición del médico forense Carlos Suárez y de las preguntas realizadas por la parte y contraparte, en forma aseverante manifestó que las lesiones propinadas que pudo apreciar a través de la experticia, son lesiones que en ningún momento pudieron comprometer la vida de Humberto Rodríguez y si bien se notaron 4 heridas punzocortantes, pues no llegaron a interesar órganos vitales de la víctima, pero es el caso, que el médico es un experto para evaluar lesiones visibles que puede palpar con sus sentidos pero no está facultado para determinar el grado de intención que tuvo el agente y la conducta que desplegó el agente Plácido Ojeda y no tiene la facultad de apreciar ese elemento subjetivo y debo acotar que el hecho de este acto, ocurrió dentro del recinto policial y que precisamente esa acción típica y antijurídica desplegada por el agente y que fue una acción con intención, por la espalda en la parte de atrás y que gracias a la intervención de agentes externos y la reacción de la víctima, no le causó la muerte y debo puntualizar que el médico no está facultado para determinar el grado de intención. Aún más, después de haber escuchado las declaraciones de los expertos y los aprehensores, puedo estimar que el arma blanca utilizada por el agente fue del tipo de instrumento corto y la parte filosa por lo que infiero que el arma utilizada fue de instrumento muy corto en la parte filosa y por supuesto no era de las armas que pueden causar una herida punzopenetrante para causar la muerte de una persona. Resalto que el lugar del hecho fuel un recinto policial y como es bien sabido que hay una cantidad de ciudadanos detenidos por lo que lógicamente esas lesiones causadas iban dirigidas a causar la muerte, la vida allí es hostil, cada quien está a la defensiva y los procesados cuando despliegan la acción de lesionar van dirigidos, por las máximas de experiencia, a causar la muerte porque no debe haber margen para que esa acción sea precisamente lesiones leves. En ese recinto se va a matar y no a lesionar por el temor fundado de que sin no mata lo matan a él, no hay margen de duda. Aún más hay otra circunstancia, que si bien la víctima no ha contraído nupcias con la hermana del victimario, en todo caso hay un vínculo que no es legal y hay un concubinato que es notorio, de manera que quedó comprobado la responsabilidad penal de Plácido Ojeda y queda a consideración del Tribunal decidir después de escuchados los alegatos pero esta Vindicta insiste aún cuando respeta el cambio de calificación porque hubo motivos y tengo que acotar que estas conclusiones son producto del análisis de todos los elementos de las testimoniales. Soy respetuosa del cambio de calificación, pero mi análisis lógico me llevan a mí a esa convicción y solicito en nombre del estado, y en aras de lograr la justicia solicito se dicte sentencia condenatoria para Plácido Ojeda Tay, con motivo de este hecho punible cometido contra la víctima.
Al concederle el derecho de palabra a la defensa señaló que en el desarrollo de la audiencia no es el autor del delito de lesiones que se acusa en este caso y debo decir que ninguno de los testigos manifestó que haya presenciado que efectivamente mi defendido fue el que lesionó a la víctima, asimismo, no se le encontró ningún objeto contundente y en las actas policiales se dice que sólo se manifestó que el Acusado fue el agresor y sólo es porque lo dijo la víctima. Supuestamente los hechos ocurrieron a las 9:00 a.m. y jamás mi defendido fue unido con los demás reclusos. Los policías son contestes que no lo vieron propinar las heridas y la víctima manifestó que estaba a un metro del piso y por su contextura baja más y me defendido mide 1.70 m. Cuando le propinaron las lesiones no se sabe si le vi la cara al agresor y tal vez estaba predeterminado por cuanto anterior a ello la víctima había tenido un problema con el hermano del presunto acusado y en cuanto al arma, la persona sabía que no iba a causar la muerte con un arma de esa naturaleza. Impugno el acta de investigación y de inspección por cuanto no vino a ser ratificada por los funcionarios que los suscribieron, vale decir, Alexander Guerrero, Jhonny Caña y José Díaz no firmaron el acta y solicita no sea considerada la inspección técnica por cuanto no se vino a ratificar la firma y contenido, en tal sentido, visto que la intencionalidad no puede determinarse sino por un psicólogo según la fiscal, y ella no está facultada para ello. El cambio de calificación está sujeto al hecho ya que el médico es la persona idóneo para determinar el grado de las lesiones, por lo que solicito sea absuelto y se declare la libertad plena.
Réplica del Ministerio señalando que si bien es cierto el arma no fue colectada, no hay margen de duda que el acusado es el autor del delito. En cuanto que lo que refiere la defensa sobre que los funcionarios que estaban en el Retén y que no vieron cuando le propinaron las heridas, no es menos cierto que manifestaron que la víctima, bajo su dolor y su situación él dijo que fue Placido Ojeda, a viva voz, y traigo a colación que uno de los funcionarios que se encontraba presente una fiscal del Ministerio Público se le dijo que efectivamente fue Placido Tay que causó las heridas. Me permito señalar en cuanto que el ciudadano Placido no pudo tener conocimiento a la entrada como detenido de la víctima, para nadie es un secreto que los detenidos ya tienen información de quienes ingresan y porque delito. La acción voluntario de la victima fue repeler la acción y eso no se piensa, es rápido, por lo que se levantó y presenció quien fue el autor de las lesiones en su contra. Igualmente, en cuanto a la facultad del Médico Forense, experto, está facultado para determinar el grado de la lesión pero no lo subjetivo que es la apreciación de la intención la acción es consciente, voluntaria, intencional de causar la muerte y por causas externas no se la acusó y ello es así y solicito sea condenado por la comisión del hecho punible.
Contrarréplica defensa, señalando que en cuanto a que la reacción al ataque, se paró después de un rato y que fue por un paño y que volteó y vio al agresor. También hay que ver si los reclusos tienen un sistema de radio para saber quien ingresa y la comunicación está limitada aun cuando se vea entre los barrotes. La victima presumió que fue Ojeda Tay que le profirió las heridas por el percance con su hermano y se formó la idea de que Ojeda Tay lo iba a agredir y por ello lo presume. Manifiesta la intencionalidad con lo cual se contraría siendo que dice que es algo subjetivo y ella no puede certificar que intencionalidad fue la desplegada por mi defendido y es por ello que solicito la libertad plena y por el hecho que ha está detenido por más de un año.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 360 Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima para que exprese lo que considere necesario y señala “que sí lo pudo ver que aunque estaba de espalda el se volteó y le quedaba un quicio y todo no era plano y por la cuarta puñalada cuando se paró le dio y la otra fue yendo a buscar el paño y si no me hubiera querido matar me da de frente y ya el sabía que yo estaba en la policía y sí me dio a traición y la intención era de matarme me tiró por l espalda.
Se le concede posteriormente la palabra al acusado quien señala que: Respecto al caso no tiene conocimiento por lo que se acusa y de lo que pasó con su hermano antes se entró en la mañana y en la mañana lo ve cuando estaba con sangre y lo veo y lo saludo para darle una franela para ayudarlo, estaba bañado en sangre, a la hora de las 9:00 yo no salí, yo vendo desayunos y estoy adentro y salgo corriendo y no se ve para afuera y los policías no me vieron y yo también vendo almuerzo, yo no salí para afuera y este señor cuñado mío. Yo me enteré que este señor había apuñaleado a un hermano mío en la parte de afuera, yo soy un hombre serio y no puede comprometerme.
Luego se cerró el debate y se convoca a las partes para las 5:00 p.m. Siendo las 5:00 p.m., se constituye el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de dar lectura a la parte dispositiva de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la víctima, la fiscalía, la defensa y el acusado. Siendo las 5:017 p.m., Es todo, termino, se leyó por las partes presentes. Se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:32 p.m.

CAPÍTULO III


HECHOS Y PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Tribunal presenta las siguientes consideraciones que fueron leídas y son del conocimiento de las partes respetando los principios constitucionales Art. 26,49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo señalado en el título III Del Juicio Oral en el Código Procesal Penal especialmente artículos 364,365 y 366:
En cuantos a las pruebas fueron valoradas en su totalidad pero apreciadas de acuerdo a la interpretación y a la sana crítica como lo establece el art.22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por la víctima tiene pleno valor probatorio pero no es suficiente, funcionarios policiales que comparecieron fueron contestes en señalar que no vieron a la victima y que nunca perdió el conocimiento, lo que corrobora la manifestación del experto y siendo aquí razonado y controvertido.
De acuerdo a lo señalado celebrado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, con motivo del Orden de enjuiciamiento que decretara el Tribunal de Control que conoció durante la fase intermedia del presente proceso, juicio celebrado en contra del acusado PLACIDO OJEDA TAY, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.229, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HUMBERTO BERNARDO RODRÍGUEZ CANDIA, en hecho ocurrido en las instalaciones del Retén de la Policía del Estado Amazonas el día 09ABR07 siendo las 10AM aproximadamente. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia del delito así como de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, una vez que han sido incorporadas las pruebas durante el debate, debe comenzar quien en esta oportunidad decide.
Por el reconocimiento médico legal N° 9700-225-291 y 9700-225-373 practicado a la víctima el mismo día en que ocurrieron los hechos por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, de cuyo contenido se infiere que por el tiempo de curación y de incapacidad, permitían inferir a la juzgadora que nos encontramos ante la existencia del delito de lesiones personales tipificadas en el artículo 416 del Código Penal, quien al presenciar la deposición del experto que la realizó quedó plenamente convencida que efectivamente por la región anatómica afectada así como por la fuerza empleada para ocasionar las lesiones la vida de la víctima nunca corrió peligro, según lo manifestado por el médico forense CARLOS SUAREZ quien aseveró que las lesiones sufridas no eran capaces de causar la muerte de la víctima bajo ninguna circunstancia, siendo ello así, lo que resultó corroborado por la propia víctima quien dijo que fue dado de alta el mismo día en el que recibió las lesiones así como los funcionarios policiales quienes fueron contestes en señalar que la víctima nunca perdió el conocimiento, lo que corrobora la manifestación del experto, circunstancias éstas que permitieron al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal advertir a las partes de un cambio de calificación penal, toda vez que si las lesiones no eran capaces de ocasionar la muerte, en consecuencia no puede configurarse el delito de homicidio consumado o inacabado, pues un requisito para ello es que debe emplearse un mecanismo idóneo para ello, y según la manifestación del experto, quien nunca se refirió a la voluntad del agente, sino que por el contrario se limitó a describir el tipo de lesiones así como la zona anatómica afectada, y tales extremos le permitieron concluir que ellas no eran suficientes para ocasionar la muerte, lo que significa que no nos encontramos ante el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO por cuanto que para que este se configure requería que sólo hechos ajenos a la voluntad del agente del delito impidieran la muerte de la víctima, lo que en criterio del médico forense no ocurrió, no se comprometieron zonas vitales del cuerpo de la víctima.
Sin embargo sí se constató la existencia de herida punzo cortante en la región posterior del hombro derecho, herida punzo cortante en región lumbar a 7 cm de la columna vertebral, herida punzo cortante en fosa lumbar derecha (ubicación del riñón), herida punzo cortante en región abdominal derecha baja a nivel de fosa iliaca derecha (región del apéndice), lo que permite corroborar las lesiones ocasionadas en la persona del ciudadano HUMBERTO BERNARDO RODRIGUEZ CANDIA, que de igual manera resultan corroboradas con el dicho de la víctima quien dijo que cuando se encontraba acostado en un chinchorro en el patio del Retén de la Policía del estado Amazonas, le dieron cuatro cuchilladas por la espalda y al levantarse del mismo logro ver que el acusado PLACIDO OJEDA TAY fue quien le ocasionó las lesiones y otra persona que no sabe quien fue cuando ya estaba levantado le golpeó con un tubo por el brazo que el metió para defenderse.
Sobre la existencia de las lesiones los funcionarios policiales que comparecieron fueron contestes en señalar que vieron a la victima cuando se encontraba ensangrentada y que por tal motivo lo socorrieron, que algunos manifestaron que vieron las heridas y afirmaron que debieron ser ocasionadas con un arma blanca. Deposiciones que al resultar contestes sirven para demostrar y llevar a la convicción de la juzgadora que efectivamente el día 09 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, el ciudadano HUMBERTO BERNARDO RODRIGUEZ CANDIA, se encontraba en las instalaciones del retén policial, ubicado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, específicamente el patio del referido centro de reclusión, que su condición era la de imputado, fue agredido en cuatro oportunidades con una arma blanca la cual no fue localizada, las cuales fueron corroboradas por el médico forense.
Resultado evidente que las lesiones no fueron auto infringidas, sino que fueron ocasionadas por una persona distinta de la víctima, respecto de la intención del agente, para lo cual debe analizarse la cantidad de heridas ocasionadas, pues si bien fueron cuatro las heridas ocasionadas, las mismas resultaron superficiales y sólo comprometieron tejido graso según la manifestación del experto que lo valoró; debe considerarse de igual manera la profundidad de la misma lo que guarda relación con la fuerza empleada por el agente para ocasionarlas o producirlas, y de la deposición del forense se pudo determinar que la fuerza empleada por el agente no fue la suficiente como para comprometer órganos vitales lo que se estableció por la proximidad de las lesiones a estos órganos y lo superficial de las lesiones por el observadas, lo que permite inferir a quien decide que no hubo la intención de ocasionar la muerte, pues de haberlo querido, nada se lo impedía dada la desventaja de la víctima quien se encontraba acostado en un chinchorro aunado a la contextura (obeso) de la víctima, le impide agilidad en sus movimientos, y por tal motivo perfectamente pudo el agente aprovechar tal situación para ocasionarle la muerte sin embargo no lo hizo.
Es evidente que nos encontramos ante un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, consistente en ocasionar un daño, representado por un sufrimiento físico en un ser humano, daño ocasionado en perjuicio de la salud de una persona, y la enfermedad ocasionada por ese daño sólo requiere asistencia medica por menos de diez días o produce incapacidad por igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Lo que evidentemente quedó acreditado.
Corresponde ahora determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado en los hechos objeto de debate y los que resultan encuadrados en la norma sustantiva antes indicada. Respecto a culpabilidad del ciudadano PLACIDO OJEDA TAY, en el delito de LESIONES PERSONALES, se requiere plena prueba de la participación del referido ciudadano y al respecto quedó evidenciado durante el debate que la única persona que individualiza al acusado PLACIDO OJEDA TAY fue la víctima HUMBERTO BERNARDO RODRIGUEZ CANDIA, ahora bien respecto al valor probatorio de dicho señalamiento, la sala de casación penal en sentencia de fecha 10-05-05, expediente 04-0239, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que impida formar su convicción al respecto”.
Respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima la misma sala en sentencia N° 714 de fecha 13DIC07, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo: “La sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llevar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona”. durante el debate también compareció el ciudadano JOSE LUIS DELGADO GONZALEZ, quien en su condición de recluso así como el acusado y la víctima para el momento de los hechos, dijo que cuando se enteraron de lo sucedido, el acusado se encontraba con él en el sitio habilitado para cocinar, por lo que no pudo ser quien le ocasionó las lesiones a la víctima, ciertamente puede objetarse la veracidad de tales dichos, por ser un testigo promovido por la defensa, aunado a la condición de penado del testigo, sin embargo las mismas consideraciones pueden hacerse respecto a los dichos de la víctima quien también se encontraba detenido preventivamente en calidad de imputado, aunado al hecho de que este si tiene un interés directo en las resultas del juicio por ser la persona que resulto afectada por la ejecución del delito de lesiones en su contra. Respecto al dicho de la víctima, llamó la atención la circunstancia de que la víctima manifestó que logró ver la persona que lo apuñaló por la espalda siendo que se encontraba acostado, sin embargo no pudo observar quien fue la persona que le golpeó por el brazo con un tubo mientras ya se encontraba de pie tratando de buscar auxilio y quien tenía en frente para esa oportunidad.
Que los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que no vieron qué persona le ocasionó las lesiones a la víctima, pero que sí oyeron cuando este dijo que el autor de las heridas era su cuñado PLACIDO OJEDA TAY, que ninguno de los funcionarios manifestó que el acusado se encontraba cerca de la víctima, aunado al hecho de que en Sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000, respecto del Valor Probatorio de la declaración de los Funcionarios Policiales el TSJ, ha sostenido en criterio reiterado que. el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, de lo antes dicho, considera la juzgadora que el dicho de la víctima no puede ser suficiente para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, dado que no existe ningún elemento de prueba o por lo menos no se incorporó durante el debate que apuntale hacia la autoría del acusado, en consecuencia al no desvirtuarse la presunción de inocencia que le favorecía desde el inicio de la investigación, la sentencia que debe pronunciar este tribunal es ABSOLUTORIA No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano PLACIDO OJEDA TAY, en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PLACIDO OJEDA TAY, titular de la cédula de identidad N° 10.921.229, por el delito de LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano PLACIDO OJEDA TAY, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del estado Amazonas, dejándose constancia que esta NO se hace efectiva, por cuanto el referido ciudadano se encuentra cumpliendo condena por ante el Tribunal de Ejecución de este circuito judicial penal por otro hecho. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. TERCERO: Por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la víctima se retiró de la sala después de leída la decisión, Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 364,365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal hace la salvedad que la Dra LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA es la Juez de la causa, que para el momento de publicarse esta sentencia se encuentra de reposo pero presentó una dispositiva fundamentada y debidamente motivada cumpliendo así con lo establecido en el art.122 y el ord.4 del art.364 del Código Orgánico Procesal penal y leída a las partes al momento de emitir la sentencia (22-05-2008)- Ver acta fundamentada que corre al folio 150 a155, por lo tanto la Juez suplente que certifica el presente escrito sólo organiza los elementos de hecho, pruebas y el derecho para la debida publicación de la sentencia respetando así el principio de la inmediación y el de apreciación de la prueba establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil ocho.


LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO.


Abog. María Daniela Maldonado de Rincones.


SECRETARIA

KIRA AL ASSAD