REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000452
ASUNTO : XP01-P-2007-000452


NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 18 de junio 2008, los ciudadanos abogados OMAR ANTONIO ESPAÑA y GLENDYS J. PIRELA en su condición de defensores privados (debidamente juramentados en fecha 03 de octubre 2007) del acusado OSMAR ROJAS NIÑO, titular de la cédula de identidad N°E-6.847.731 (Indocumentado), colombiano, de 31 años, nacido en fecha 07-08-74, natural de Villavicencio, República de Colombia, residenciado en el parcelamiento Ayacucho, Sector el Cerrito, casa s/n, de esta ciudad, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito de cuyo contenido se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la revisión de la medida que actualmente pesa sobre su patrocinado a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COOPERADOR INMEDIATO, contemplados en el Código Penal, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS JAVIER JARAMILLO ORTÍZ, señalando los defensores que han transcurrido un año y un mes y a su defendido no se ha realizado el juicio, sigue con la medida de Privación de Libertad, además que su defendido ha observado una intachable conducta, que es padre de 5 hijos que tiene con su pareja y están sin trabajo.

Ahora bien este tribunal, para decidir en relación a lo peticionado advierte que no ha cambiado la situación del ciudadano ni han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad, que este tribunal ha revisado algunas partidas de nacimiento de los hijos y constancias que rielan en expediente pero nada consta sobre su situación de ser o no indocumentado según lo que manifiesta la fiscalía y la juez de control, los documentos que rielan deberían ser debidamente certificados y actualizados por la defensa, esta juzgadora al respecto observa:

Que en fecha 18 de mayo 2008, se produjo la aprehensión del ciudadano OSMAR ROJAS NIÑO, por la presunta comisión del delito Cooperador Inmediato del delito contemplado en el Código Penal en su artículo 406 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, que tipifica el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano LUÍS JAVIER JARAMILLO ORTÍZ.

En fecha 21de mayo 2007 se celebró audiencia de presentación del imputado donde se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Osmar Rojas Niño, titular de la cédula de identidad N° E-6.847.73, por la presunta comisión como Cooperador Inmediato del delito contemplado en el Código Penal en su articulo 406 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, que tipifica el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Luís Javier Jaramillo Ortíz; por considerar que el imputado fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, a pocos minutos de haberlo cometido, llenando así los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose medida privativa de la libertad.

En fecha 25 de mayo del 2007 la abogado ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública del acusado OSMAR ROJAS NIÑO, (INDOCUMENTADO) colombiano, natural de Villavicencio, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-6.847.731, nacido en fecha 07-08-74, a quien se le sigue causa por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y 83 del Código Penal, evidenciándose de su contenido que solicita el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, pues considera el solicitante que han variado las condiciones que sirvieron de fundamento para decretar la privación de libertad. En fecha 04- 06-2007 El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, NIEGA otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Abogado ANDRY BROCHERO.

En fecha 27 de Junio de 2008 el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Víctor Julio González, consigna al Tribunal el escrito constante de Veinticinco (25) folios útiles, donde se acusa formalmente al Ciudadano Osmar Rojas Niño, como cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración. Previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 80,82, y 83. ejudem., en perjuicio del ciudadano Luís Javier Jaramillo Ortiz.

En fecha 10-07-07,la abogado ANDRY BROCHERO en su carácter de Defensora Pública del acusado OSMAN ROJAS NIÑO, (INDOCUMENTADO) presenta, solicitud de revisión de medida y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El 20- 07-2007 el Tribunal declara que NIEGA la revisión de medida solicitada por la Abogado ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública del acusado OSMAN ROJAS NIÑO, (INDOCUMENTADO) colombiano, natural de Villavicencio, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-6.847.731, nacido en fecha 07-08-74, motivado a que los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. Manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.

El 30 de julio 2007 se tiene la Audiencia Preliminar (fundamentada 02 de Agosto 2007) donde el Tribunal de control ADMITIÓ TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano OSMAR ROJAS NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº E. 6.847.731, del delito que se subsume en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80,82 y 83 ejusdem, que contempla y sanciona el delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Calificado en el Grado de Frustración, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Javier Jaramillo Ortíz, por cumplir con todos los requisitos que el escrito acusatorio debe tener según el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Que admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa se acogió al principio de la Comunidad de la prueba y se declaró Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto al Cambio de la Calificación Jurídica y la Revisión de Medidas, en consiguiente se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad

Para determinar si han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad este tribunal debe considerar las circunstancias que motivaron la extrema medida de coerción que pesa sobre los acusados y al efecto observa:

Para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, además de que el delito imputado deba ser sancionado con pena superior a diez años, en su límite máximo, se requiere que aunado a ello existan fundados y graves elementos que comprometan la responsabilidad del acusado, que exista presunción razonable de que el imputado obstaculizará el proceso o se dará a la fuga, extremos estos que deben ser concurrentes.

Para ello el tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

Los hechos que originaron el presente asunto lo constituyo la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COOPERADOR INMEDIATO, contemplados en el Código Penal, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS JAVIER JARAMILLO ORTÍZ, lo que evidencia que no se ha verificado la prescripción de la acción penal, se evidencia que nos encontramos en presencia de una presunta conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado lo que fue considerado por los juzgadores de las fases preparatoria e intermedia y en criterio de quien decide, tales elementos para aquella oportunidad existieron toda vez que se ordenó el enjuiciamiento de no existir debió decretarse el sobreseimiento de la causa, por lo que al existir un acto conclusivo en contra de los acusado es por que consideró la representación del Ministerio Público y los Juzgadores de las fases precluidas que de la investigación surgieron elementos que lo señalaban como posible cooperador del delito, elementos que no son considerados por esta juzgadora sino en el debate, sin embargo no puede obviarse que al dictarse la apertura a juicio es porque el Juez de la causa consideró la posible participación del acusado en los hechos que se le imputaron en aquellas oportunidades, sin que ello implique que la juzgadora de esta fase comparta aquellos criterios, toda vez que no debe ni puede formarse un criterio de la forma como sucedieron los hechos, sino hasta la oportunidad de la celebración del juicio oral, y sin que ello implique que el auto de apertura a juicio haya destruido la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado y la cual sólo se podrá destruir con la efectiva celebración del juicio oral.

Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber estado en una conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado.

La presunción razonable del peligro de fuga, la cual viene determinada por la pena aplicable y el daño causado, a tal efecto, es necesario destacar que la pena que el legislador estableció para el delito por el cual será enjuiciado el acusados de autos es de 15 a 20 años y en caso de ser frustrado rebajado en una tercera parte, termino este que supera los 10 años y a lo indicado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Debe igualmente considerarse el daño causado con la comisión del presunto delito que con su ejecución se lesiono el bien jurídico que ocupa el primer lugar dentro de la gama de bienes resguardados por el legislador, se atentó contra la vida y casi se produce la muerte.

Circunstancias las antes indicadas que llevan a esta juzgadora a considerar que se mantienen las condiciones que motivaron la medida de privación de la libertad que pesa actualmente en contra del acusado.

Que si bien es cierto, en la constitución se establece como una garantía el juzgamiento en libertad, la misma establece la privación de libertad durante el proceso como una excepción, toda vez que en ocasiones debe privar el bien del colectivo ante el individual, con las decisiones debe propenderse a la paz y seguridad social, que los acusados tienen derechos, no menos cierto es, que las víctimas también los tienen y por ellos debe velar el estado, que dada la ubicación Geográfica del Estado Amazonas y los exiguos controles para cruzar al vecino país COLOMBIA siempre estará latente el peligro de fuga si se considera la gravedad de los hechos y la pena que tiene asignada el delito por el cual se les enjuiciará, siendo el aquí acusado colombiano y aun no claro la situación legal, nada impide que abandone el país para así evadir la acción de la justicia, quedando así nugatoria la posibilidad de establecer la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado, por cuanto el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa ha alegado en otras oportunidades situaciones familiares y que tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no actualizó para la presente ninguna circunstancia familiar ni de domicilio, sino lo que esta juzgadora pudo percibir en peticiones . Y así se decide.

Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado OSMAR ROJAS NIÑO

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al acusado.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados OMAR ANTONIO ESPAÑA y GLENDYS J. PIRELA, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos.
SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al acusado OSMAR ROJAS NIÑO, titular de la cédula de identidad N°E-6.847.731 (Indocumentado) por la presunta comisión del delito que se subsume en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80,82 y 83 ejusdem, que contempla y sanciona el delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Calificado en el Grado de Frustración, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Javier Jaramillo ortiz.

Aun estando dentro del plazo establecido en la norma Artículo 177, pero habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veinticinco días del mes de junio de dos mil ocho.


La Juez Primero de Juicio


Abog. María Maldonado de Rincones

La Secretaria


Abog. Kira Al Assad