REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000189
ASUNTO : XP01-P-2006-000189


Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la fundamentación del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LUÍS EDUARDO SANTAELLA CIPRIANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u Militar Activo; hijo de Wilson Santaella (v) y Juana Cipriano, residenciado en el Barrio Upata, al final de la calle principal, frente a la cancha Deportiva, casa s/n, color amarilla de esta ciudad, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO:

El penado LUÍS EDUARDO SANTAELLA CIPRIANO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 26 de Junio de 2007, (f. 160 al 173 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, Un (01) año y Cuatro (04) Meses de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

Dispone el hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


SEGUNDO:

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano LUÍS EDUARDO SANTAELLA CIPRIANO, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) Meses de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente consta a los autos al folio 211, Certificación de Antecedente Penales, en el cual se observa que el mismo no posee, antecedentes penales, por sentencias anteriores a esta.

Asimismo, cursa a los folios 201 al 206, Informe emanado de la Coordinación Regional Andina, en el que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada y el acta de compromiso de cumplir con la obligaciones que le impusiera este tribunal así como su delegado de prueba de fecha 05 de Junio de 2008.

En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano: LUÍS EDUARDO SANTAELLA CIPRIANO, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un año, 3 meses y 26 días el cual finaliza el 1/10/2009, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, por lo cual deberá presentar Constancia de Trabajo dentro de los 30 días siguientes.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada Treinta (30) días, a partir de hoy, así mismo presentarse por ante la unidad técnica de Apoyo Penitenciario de este Circuito Judicial a partir de la
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- No cometer otro hecho punible.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado LUÍS EDUARDO SANTAELLA CIPRIANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un año, 3 meses y 26 días el cual finaliza el 1/10/2009, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 10 de Puerto Ayacucho, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad de Alguacilazgo a los fines del registro de sus presentaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz