REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000634
ASUNTO : XP01-P-2005-000634

Vistas las actuaciones que anteceden, éste Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de lo planteado mediante escrito, suscrito por la defensora Privada EDITA FRONTADO, en el cual se resumen en el traslado de la penada ARELIS ZORAIDA SOSA Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.056.957, a otra activad laboral y Jurisdicción, previamente observa:

PRIMERO: La ciudadana ARELIS ZORAIDA SOSA, actualmente se encuentra disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, otorgada en fecha 17 de Mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los autos, decisión fundamentada por la cual se le otorgo el Beneficio de Pre Libertad, y se le impuso de las condiciones a las que se someterá las cuales son 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. 2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días. 3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada. 4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. 5.- Pernoctar en el Centro que se le designe. 6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe. 7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca. 8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

Ahora bien, considerando los escritos y puntos anteriormente transcritos, observa esta juzgadora que el Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y la oportuna Supervisión en el centro asignado, es un mecanismo eficiente para la resocialización y rehabilitación, del penado, a quien de no cumplir con las condiciones impuestas se le puede revocar la fórmula de cumplimiento de pena acordada y, ordenarse su inmediata reclusión de conformidad con la normativa positiva vigente.
En sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a su formación como persona, basándose en el principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera de su explanación teorética debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, el comportamiento extramuros.
Al respecto se observa, en consideración de las actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, lo cual lo rehabilita, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, es decir el penado ha cumplido cabalmente y de manera ejemplar su Destacamento de Trabajo otorgado en este estado, lográndose su reeducación y al reinserción social de la penada, razón esta por la cual se niega la solicitud de Cambio de sitio de Trabajo a este Estado Amazonas, basándose la presente decisión, en el cumplimiento del deber de velar por la seguridad y su convivencia ordenada, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social de la penada. Además la razón que da la penada para su traslado a otro estado, es la enfermedad de su padre, lo cual no es suficiente como para extraerla de la Supervisión del centro de pernocta Igualmente considera la suscrita, que con la negativa de la solicitud de cambio de Lugar de Trabajo, no se lesiona de manera alguna, a la persona, a su integridad física, a su personalidad por cuanto estos son indispensables para la asistencia postpenitenciaría que posibilite la reinserción social del penado

DECISIÓN
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Con fuerza a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el cambio del Lugar de Trabajo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de la penada ARELIS ZORAIDA SOSA Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.056.957, ampliamente identificada en autos, por los razonamientos anteriormente expuestos.
Diarícese y notifíquese, a la Defensa, a la penada y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase. Líbrese las notificaciones respectivas.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz