REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000429
ASUNTO : XP01-P-2006-000429
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que en fecha 03 de Junio de 2008, se dicto decisión, en la cual se le otorgó el Destacamento de Trabajo al penado HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.351.908, siendo lo correcto otorgarle la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, razón por la cual se dicta nuevamente la decisión corrigiéndose la Medida Alternativa a otorgar, por cuanto el mismo según el último Cómputo dictado y la evaluación realizada por la Unidad Técnica de la Región Andina, es el beneficio a otorgar, es por lo que antes de decidir previamente observa:
PRIMERO:
El ciudadano HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, venezolano de profesión payaso de circo, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, Soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.351.908, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento, por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Rapto previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal
Dispone el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“El Destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”
SEGUNDO:
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores aquella a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento, por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Rapto previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal. Igualmente cursa al folio 105 de esta misma pieza, certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado ciudadano, de la cual se observa que el sub iudice, no presenta antecedentes penales por condenas anteriores. Riela al folio 19, de la presente pieza, constancia de Buena Conducta emanada del Reten Policial de Puerto Ayacucho.
Cursa a los folios que antecede de la presente pieza, Informe Técnico, emanado de la Coordinación Regional Andina del Ministerio Para Relaciones Interiores y Justicia, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Régimen Abierto.-
Por otro lado, se evidencia del cómputo practicado por este Juzgado de fecha 28 de Enero de 2008, cursante al folio 102 de esta misma pieza, que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta. Por último al folio 87, del presente legajo de actuaciones, cursa oferta de trabajo, ofrecida por empresa Seprovianca, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, haciéndoseles la salvedad al penado que no podrá portar ningún tipo de armas
TERCERO:
En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, un tercio (1/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, la medida alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, Régimen Abierto; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal del estado Zulia, sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este el tribunal de Ejecución que se le designe en el Circuito Judicial de Maracaibo estado Zulia, cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a treinta (30) días continuos.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en el centro de pernocta que se le designe.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.351.908, ampliamente identificado en autos anteriores, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 1 del estado Zulia, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
La Juez de Ejecución,
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz