REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000020
ASUNTO : XL01-P-2001-000020

Vistas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Los ciudadanos: JAIME ANTONIO SANCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.947.571 Y, ELBANO DE JESUS MARQUEZ VIELMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.198.707, fueron condenado por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 11-01-2001, a cumplir la pena de Tres (03) meses de Prisión, por la comisión del delito de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 78.3, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Igualmente condenó a JAIME ANTONIO SANCHEZ CAMACHO, ELBANO DE JESUS MARQUEZ VIELMA y al ciudadano: JUAN GUILLERMO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad 5.551.210, al pago cada uno de la cantidad de 1.867.627,66 Bs. (bolívares antiguos).

SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Del estudio realizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 24 de Enero de 2001, lo que indica que para esta fecha, 17 de Junio de 2008, han transcurrido Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días. Igualmente se observa que en fecha 16 de Mayo de 2001, el ciudadano : JUAN GUILLERMO ORTIZ, compareció por ante este tribunal, según acta levantada en la cual se comprometió a cumplir con trabajos comunitarios y el ciudadano: JAIME ANTONIO SANCHEZ CAMACHO, su última comparencia fue en fecha 03 de Septiembre de 2001, no existiendo posteriormente ninguna actuación, es consecuencia en ningún momento, fue interrumpida la prescripción, por lo que se debe considerar evidentemente prescrita la pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112.1.4 del Código Penal, en concordancia con el tercer aparte del referido artículo del Código Penal. Es por lo que este Tribunal acuerda prescribir la pena corporal y pecuniaria impuesta, y así se decide, no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fueran condenados a cumplir los ciudadanos: JAIME ANTONIO SANCHEZ CAMACHO, ELBANO DE JESUS MARQUEZ VIELMA, y JUAN GUILLERMO ORTIZ, y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de de Tres (03) meses de Prisión, por la comisión del delito de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 78.3, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así como el pago de la cantidad de 1.867.627,66 Bs. (bolívares antiguos) impuesta a los ciudadanos: JAIME ANTONIO SANCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.947.571, ELBANO DE JESUS MARQUEZ VIELMA titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.198.707, y al ciudadano: JUAN GUILLERMO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad 5.551.210, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinales 1 y 4 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito y como consecuencia de ello se ordena oficiar: al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas con la finalidad que sea excluido de cualquier solicitud policial que pudieran presentar los prenombrados ciudadanos con referencia, únicamente, a la orden de captura librada a ese despacho, mediante oficios 2197 de fecha 31 de Octubre de 1996 y oficio Nro. 956-01, de fecha 04 de Mayo de 2001. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,

Yosmar Rosales