REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000187
ASUNTO : XP01-P-2006-000187

Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de fundamentar la procedencia del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, antes de decidir previamente observa:

P R I M E R O:

El ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑIZ, natural de la República Federativa de Brasil, Cédula de Identidad Brasilera Nro. 228.926, de estado civil Casado, nacido en fecha 10DIC1964, profesión u ocupación Agricultor, hijo de Antonio Dos Santos (v) y María José Muñiz (v) residenciado vía Puente Cataniapo, cerca cauchera Carinagua, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este estado Amazonas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como una multa equivalente a mil doscientos (1.200) días de salario mínimo, por la comisión de los delitos de Degradación De Suelos, Topografías Y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y de la Ley Penal del Ambiente, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal; y por los delitos de Asociación Y Trafico De Metales, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Actividades En Áreas Especiales Y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, en concordancia con el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal..

Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Así mismo el artículo 68 eiusdem, establece:

“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”

S E G U N D O:

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores aquella a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑIZ, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como una multa equivalente a mil doscientos (1.200) días de salario mínimo, por la comisión de los delitos de Degradación De Suelos, Topografías Y Paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y de la Ley Penal del Ambiente, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal; y por los delitos de Asociación Y Trafico De Metales, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Actividades En Áreas Especiales Y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, en concordancia con el artículo 17 numeral 3 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; cursa al folio 157, de la presente pieza, certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado ciudadano, de la cual se observa que el sub iudice, no presenta antecedentes penales por condenas anteriores. Riela al folio 58 de la presente pieza, constancia de Buena Conducta emanada del Reten Policial de Puerto Ayacucho.

Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, cursante a los folios 130 al 131 de esta misma pieza, de fecha 24 de Marzo de 2008.

Ahora bien es procedente hacer referencia al Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarístas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la existencia postpenitenciaría…”(negrillas del tribunal)

La norma constitucional antes transcrita, conforma un precepto de aplicación directa e inmediata, no meramente programático, por lo que en toda interpretación de la Ley el Juez de Ejecución, vistas las circunstancias del caso, como en el presente, debe tender al otorgamiento de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, especialmente si se tiene en cuenta que actualmente la reclusión intramuros no favorece la reinserción social, por el contrario propende a la segregación del individuo en un ambiente contrario a los fines trazados por el constituyente.

La razón de señalar el artículo 272 Contitucional, es por que cursa a los folios que antecede, Informe emanado del Equipo Técnico Región Andina, de fecha 19 de Mayo 2008, en el que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emiten opinión desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, pero es de observa el contenido de “IV: PERFIL PSICOLÓGICO. …Su personalidad se encuentra estructurada y no se visualizan trastornos patológicos. A pesar de haber perdido su brazo izquierdo, emocionalmente se siente conforme consigo mismo, reivindicándose mucha autoestima y motivación al logro. Acata Normas y respeta la figura de autoridad. Por todo lo antes expuesto el penado posee condiciones en su personalidad adecuadas para integrarse al medio social;…” VIPRONOSTICO. Por medio de la evaluación realizada se observa que el penado, cuenta con un alto nivel de autocrítica, tolera y aprende las normas, su nivel de madurez ha aumentado, cuenta con apoyo del consulado de Brasil…”, existe evidente contradicción entre el diagnostico y la opinión desfavorable emitida, razón por la cual este tribunal se aparta analizado en conjunto con la Defensa del penado y el representante del Ministerio Público en la audiencia realizada de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, de la opinión emitida por la Coordinación Regional Anadina, más aún en desmedro de la “neurosis-crisis-stress carcelaria”, debe privar sobre el dictamen, ante el técnico psico-social, por principios de la Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, desplazando formalismos innecesarios, para el caso en concreto se insiste; y, en los términos de los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando aún de oficio en los términos del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal.


T E R C E R O:

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado CARLOS ALBERTO MUÑIZ, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 10 de este estado. Todo por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a treinta (30) días continuos.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policia.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado CARLOS ALBERTO MUÑIZ, Cédula de Identidad Brasilera Nro. 228.926, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Consulado de Brasil, líbrense los correspondientes oficios, y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,