REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000950
ASUNTO : XP01-P-2006-000950

Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la fundamentación de la no concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia – Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-02-1984, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Leticia de Carrero (V) y de James Carrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.861, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este estado Amazonas, de fecha 14 de Marzo del año 2008, (f.210 al 234.p4), quien lo condenó a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS de prisión, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código P.

SEGUNDO: Cursa a los folios que antecede, Informe Técnico suscrito por las Delegadas de Prueba Crim ROSSANA CARRILLO y la Psic. CARMEN ELENA ARAUJO, adscritas al Centro de Evaluación y Diagnostico. Coordinación Regional Anadina, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por los expertos antes señalados, en el cual entre otras cosas manifiestan que el condenado: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Entre los factores, que lo llevaron a cometer el delito encontramos: bajo nivel de madurez, la unión con grupos pares con conductas transgresoras de la ley, el consumo de alcohol desde temprana edad, no contar con mecanismos adecuados para la resolución de problemas, bajo nivel del sentimiento de pertenencia a su grupo familiar y falta de tolerancia a la frustración. VII. PRONOSTICO: Por medio de la evaluación realizada, se observa que el penado no ha elevado su nivel de madurez, tiene bajo nivel de autocrítica, baja tolerancia y comprensión de las normas, no cuenta con un apoyo familiar estable y con un oferta laboral sólida, aunado a la no postergación de las gratificaciones y la falta de sentimiento de pertenencia…”. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo al penado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado JAMES LEONARDO CARRERO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.861, circunstancia exigida en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor, y remítase copia de la presente decisión al Comandante General de la Policía a los fines de que lo anexe en el expediente carcelario. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.

Lisis Abreu Ortiz