REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000429
ASUNTO : XP01-P-2006-000429

Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de fundamentar la procedencia del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, antes de decidir previamente observa:

P R I M E R O:

El ciudadano HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, venezolano de profesión payaso de circo, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, Soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.351.908, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento, por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Rapto previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal.

Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Así mismo el artículo 68 eiusdem, establece:

“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”

S E G U N D O:

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores aquella a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Rapto previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal; cursa al folio 105, de la presente pieza, certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado ciudadano, de la cual se observa que el sub iudice, no presenta antecedentes penales por condenas anteriores. Riela al folio 19, de la presente pieza, constancia de Buena Conducta emanada del Reten Policial de Puerto Ayacucho.

Cursa a los folios que antecede de la presente pieza, Informe Técnico, emanado de la Coordinación Regional Andina del Ministerio Para Relaciones Interiores y Justicia, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada adaptación a un régimen de probación y se demuestra que ésta tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Por otro lado al folio 87, del presente legajo de actuaciones, cursa oferta de trabajo, ofrecida por empresa Seprovianca, ubicada en la ciudad de Maracaibo, haciéndoseles la salvedad al penado que no podrá portar ningún tipo de armas. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, cursante a los folios 102 de esta misma pieza, de fecha 28 de Enero de 2008.

T E R C E R O:

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, ubicada el Municipio Coquivacoa, Maracaibo estado Zulia, para que de acuerdo con su organización interna le asigne un Centro Comunitario de pernocta. Todo por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello la penada quedará sometida durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal del estado Zulia, sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este el tribunal de Ejecución que se le designe en el Circuito Judicial de Maracaibo estado Zulia, cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a treinta (30) días continuos.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en el centro de pernocta que se le designe.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado HENRY ANTONIO GALVIS CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.351.908, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 1 del estado Zulia, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad de Alguacilazgo del estado Zulia los fines del registro de sus presentaciones. Líbrese exhorto dirigido al Circuito Judicial Penal de Maracaibo, estado Zulia a los fines de que se designe un tribunal de ejecución, para la vigilancia del penado antes identificado.
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,