REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000890
ASUNTO : XP01-P-2007-000890
Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: La penada BLANCA IDALIA CASTRO, Cédula de Ciudadanía 41.213.382, de nacionalidad colombiana, natural de puente de oro el meta, de 36 años de edad, fue sentenciada por el Tribunal Segundo de Control de este estado Amazonas, en fecha 16 de Noviembre de 2007, quien la condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 6 de Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
SEGUNDO: Cursa a los folios que antecede, Informe Técnico suscrito por las Delegadas de Prueba Crim. ROSSANA CARRILLO y la Psic. CARMEN ELENA ARAUJO, adscritas a la Coordinación Regional Andina, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por la condenada de autos.
TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor de la penada BLANCA IDALIA CASTRO. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que la penada a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrada en hechos similares a los que hoy, la privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por las expertas adscritas al Centro de Evaluación y Diagnostico. Coordinación Regional. Región Capital, en el cual entre otras cosas manifiestan: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Entres los factores que pudieron llevar a cometer el delito, encontramos que la penada proviene de un hogar desintegrado donde es victima de violencia desde temprana edad, no posee tolerancia ante las frustraciones, ni mecanismos para la resolución de conflictos, nivel de madurez deficiente no comprende la norma y no posee sentimiento de pertenencia. VI. PRONOSTICO: “ Con la evaluación realizada observamos que la penada, posee un deficiente nivel de autocrítica, no posterga las gratificaciones, no presenta un sentimiento de pertenencia con su grupo familiar, no muestra comprensión y tolerancia ante las normas, no posee oferta laboral estable así como tampoco tiene definido un plan de vida., por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la penada BLANCA IDALIA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, se observa que en autos no consta la correspondiente oferta de trabajo, evidenciándose con ello que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 493.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la penada BLANCA IDALIA CASTRO, Cédula de Ciudadanía 41.213.382, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, circunstancia exigida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y al Defensor de la decisión tomada por este Juzgado, y a la Comandancia General de la Policía a los fines de que lo anexe al expediente carcelario.
La Juez
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz