REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000281
ASUNTO : XP01-P-2007-000281

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la fundamentación de la conmutación de pena en Confinamiento otorgada al penado José Rafael Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.888, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que el penado José Rafael Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.888, fue condenado por Tribunal Segundo de Control de Juicio de este estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN os; nos da un total 1 AÑO Y 6 MESES; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 15 de Febrero de 2008, se desprende que el citado penado fue detenido por primera vez el día 04-04-2007 (f. 5 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (09-06-2008), más la redención de esa misma fecha de -Tres (03) meses y Veinticinco (25) días-, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de 1 AÑO Y 6 MESES, por lo que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia de la Junta Conductual, emanada del Reten Policial de Puerto Ayacucho; por lo tanto lo más procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Seis (06) meses; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, 1 meses, que sumado nos daría un tiempo total de Siete (07) meses, el cual finalizará el 09 de Enero de 2009. Debiendo permanecer el penado en Los Pijiguaos, del Municipio Autónomo Cedeño Estado Bolívar, Quinta República Avenida Bolívar ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado: José Rafael Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.888, el cual deberá cumplir hasta el 09 de Enero de 2009. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal.

Regístrese la presente decisión notifíquese lo conducente, a la primera autoridad civil, de Los Pijiguaos, del Municipio Autónomo Cedeño Estado Bolívar remitiéndosele copia certificada de la presente decisión. Debiendo notificar dicha prefectura cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de las presentaciones-
La Juez

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz