REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N°: 3.733-S1.-

SOLICITANTES: MAYULY DEL CARMEN CAPELLA GARCÍA y JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nro.- 19.076.416 y 15.955.380 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 121.725.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de Junio del año 2008.



En fecha 02 de octubre del año 2006, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada mediante escrito, por los cónyuges MAYULY DEL CARMEN CAPELLA GARCÍA y JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, identificados anteriormente, con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 05 de octubre del año 2006.

En fecha 08 de noviembre de 2.007, esta Operadora Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de junio del año en curso, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos MAYULY DEL CARMEN CAPELLA GARCÍA y JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, quienes solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre ellos durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.
El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MAYULY DEL CARMEN CAPELLA GARCÍA y JUAN FRANCISCO PUERTA BRITO, supra identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 08 de febrero del año 2.003, por ante la Ex competente Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentada bajo el acta N° 06.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en beneficio del niño FRANYER ALIXIS PUERTA CAPELLA, en los siguientes términos:

PRIMERO: La patria potestad sobre el niño será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, punto éste que fue aclarado en el decreto de separación.

SEGUNDO: El niño permanecerá bajo la custodia de su madre. Y en cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo será ejecutado de la siguiente manera: Durante la semana el progenitor podrá buscar al niño los días miércoles y domingos, a las 8:00 a.m., y debiendo regresarlo a las 6:00 p.m.

TERCERO: Por concepto de obligación de manutención, el padre se compromete en aportarle a su hijo la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) mensuales, asimismo cubrirá todos los gastos extras que se susciten y en el mes de diciembre de cada año aportará la cantidad de trescientos veinte bolívares (Bs.320.000,00).

CUARTO: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma del presente divorcio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los diez (10) días del mes de junio del año 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




ABG° MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO DE SALA


ABG° MARIO A. MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG° MARIO A. MARCANO


















MAZ/MARIO/LUIS E.-
Exp. N° 3.733-S1.