REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA- JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE Nº: 4.795.-

SOLICITANTES: MARIA LISBETH PRIETO DE LLAMAS y OSWALDO ENRIQUE LLAMAS CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.651.729 V.- 18.644.930, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el número 121.836.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de Junio de 2008.

- I –

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA LISBETH PRIETO DE LLAMAS y OSWALDO ENRIQUE LLAMAS CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.651.729 V.- 18.644.930, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARCOS JOSE ROJAS, acreditado anteriormente, mediante el cual demandan por concepto de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios consignaron original del Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos: OSWALDO JOSE, JESUS DAVID y ANDREA EXCIREY, de 11,09 Y 07 años de edad, respectivamente, habidos durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 07 de Mayo del año 2008, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha Trece (13) de Mayo del año 2008, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos: MARIA LISBETH PRIETO DE LLAMAS y OSWALDO ENRIQUE LLAMAS CORREA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos MARIA LISBETH PRIETO DE LLAMAS y OSWALDO ENRIQUE LLAMAS CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.651.729 y V- 18.644.930, respectivamente, por ante el Municipio Libertador palo negro Estado Aragua, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el acta Nº 49, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2.000.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de Los hermanos LLAMAS PRIETO, en los siguientes términos;

1.- Nuestros menores hijos, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre MARIA LISBETH PRIETO DE LLAMAS, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 351 párrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, Yo, OSWALDO ENRIQUE LLAMAS CORREA, me comprometo como padre a colaborar con todos mis recursos y esfuerzos, sin medida, en lo necesario, para la educación, custodia y guarda de mis hijos.

2.- En cuanto a la Obligación de manutención para nuestros menores hijos, Yo OSWALDO ENRRIQUE LLAMAS CORREA, ofrezco y establezco:

a.) El monto de un medio más un cuarto de salario mínimo, o sea, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES F. (600, 00 MENSUALES) pagaderos a satisfacción del Tribunal, bien sea en cuenta aperturada a tal fin o el medio que establezca tan digno Tribunal. Este bono se ajustará cada año, de acuerdo al índice inflacionario anual establecido por el Banco Central de Venezuela.


b.) Un bono escolar de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.F.1.800,00)pagaderos los primeros cinco días del mes de Septiembre de cada año. Este bono se ajustará automáticamente cada año, según el índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela.


c.) Un bono navideño de bolívares f. MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES F. (BS. F. 1.800,00) pagadero inmediatamente que el patrono haga efectivo el pago por este concepto, en la época navideña. Este bono se ajustará anualmente según el índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela.


d.) Un 50% de los gastos médicos que se ocasionen con razón de las enfermedades que puedan presentar mis hijos.


e.) Además, me comprometo a colaborar, en todo cuanto pueda beneficiar a mis hijos.

TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto, vacaciones alternas para ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Declaran que no poseen bienes conyugales que deban repartir al quedar disuelto el vinculo que los une.


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de Junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



ABOG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. MARIO MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. MARIO MARCANO


EXP. N° 4795
MAZR/MM/Yuraima.