REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº 4822

SOLICITANTES: LEONARDO ROMANY REINA ORTIZ y YENIFER DANIELA CORO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-15.829.511 y V-15.303.259 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KAROLAYN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.086.831 e inscrita en el IPSA bajo el número 120.369.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de Junio de 2008.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO ROMANY REINA ORTIZ y YENIFER DANIELA CORO CARRASQUEL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KAROLAYN SÁNCHEZ , acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de la Partida de Nacimiento de su hija MILAGROS MARIA ALEJANDRA, de cinco (05) años de edad, procreada durante la unión matrimonial, así como copia fotostática de la Partida de Nacimiento de su hija y de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.

Admitida la solicitud en fecha 21 de Mayo del año 2008, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, a los fines de informarle de la presente admisión.

En fecha 22 de Mayo del año 2008, se dio por notificada la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 09-06-2008, se dejó constancia que la Representante del Ministerio Público no compareció a emitir opinión en relación a la presente causa.

En mérito de los hechos narrados, el Tribunal pasa a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos LEONARDO ROMANY REINA ORTIZ y YENIFER DANIELA CORO CARRASQUEL, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

-II-

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de su hija, en los siguientes términos;

PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil.

SEGUNDO: La niña permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre YENIFER DANIELA CORO CARRASQUEL, en el lugar donde ésta ha fijado su residencia.

TERCERO: El padre se compromete a aportarle mensualmente a la niña, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), como Obligación de manutención, que corresponde actualmente con la tercera parte de su salario, los cuales depositará en una Cuenta Bancaria abierta para tal fin, a nombre de la madre. Asimismo velará conjuntamente con la madre por los gastos extraordinarios de la niña, tales como: servicios y/o tratamientos médicos, odontológicos, de hospitalización, etc., en el momento en que se presenten.

CUARTO: Durante el mes de Diciembre, con motivo de las festividades navideñas, el padre se compromete a sufragar a favor de la niña los gastos correspondientes a vestuarios y los demás gastos con motivo de dichas festividades.

QUINTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, se acuerda un régimen amplio según el cual el padre tiene el derecho a visitar a su hija y ésta a ser visitada, cuando las posibilidades del padre lo permitan y cuando la hija requiera de su presencia, siempre y cuando la madre no se oponga a las mismas.

-III-

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LEONARDO ROMANY REINA ORTIZ y YENIFER DANIELA CORO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-15.829.511 y V-15.303.259 respectivamente y de este domicilio, por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, suscrito en el Libro de Matrimonios bajo el acta Nº 106 (2001). Asimismo se ordena la apertura de la Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-




ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO DE SALA ACCIDENTAL,




ABOG. YORS E. ACUÑA B.


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA ACCIDENTAL,



ABOG. YORS E. ACUÑA B.




MJC/TDL/Esperanza
Exp. Nº 4822