REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº: 4.667
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; actuando en representación de las adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, y las niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, hijas de la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.411, de profesión u oficio Docente, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
DEMANDADO: PIO ELADIO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.451.935, de profesión u oficio Militar Activo en el rango de Cabo Primero de la Guardia Nacional, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 12 de Junio del año 2008.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de Febrero del año 2008, por la ciudadana: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con los artículos 369, 512 y 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano: PIO ELADIO RINCONES, ya plenamente identificado. En el mismo escrito, la parte accionante solicitó:
“…PRIMERO: Que en beneficio de las adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN y las niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI, se fije la Obligación de Manutención anteriormente Obligación Alimentaría conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En interés y beneficio de las adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN y las niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI, solicito que se fije como PENSION PROVISIONAL, hasta la sentencia definitiva, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, de conformidad con los artículos 512 y 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Pido que le ciudadana PIO ELADIO RINCONES, sea citado en su domicilio en el Barrio 5 de Julio, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas
CUARTO: Igualmente pido que la ciudadana: ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES, sea citada en el Barrio 5 de Julio, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…”
Para los efectos probatorios la parte demandante presentó los siguientes documentos:
1.-Copia fotostática de las partidas de nacimiento de las beneficiarias.
2.-Copia de la Cédula de identidad de los progenitores.
3.-Copia del acta de convenio de fecha 06/02/2008.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Febrero de 2008, se fijo oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes el día de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando de igual forma, emplazada la parte actora para el acto conciliatorio; de conformidad con el articulo 514 Ejusdem, se cito al ciudadano PIO ELADIO RINCONES, ya identificado en su condición de parte accionada del proceso; se libro oficio al órgano empleador del demandado; asimismo, quedaron impuestas las partes en Juicio y la Trabajadora Social, sobre la realización de un informe socio-económico en caso de no llagar a ningún acuerdo en el acto conciliatorio; se ordenó librar oficio a la entidad Bancaria Banfoandes, a fin de que se sirviera aperturar una cuenta de ahorros a nombre de las beneficiarias; y por ultimo se ordeno la apertura de un cuaderno separado para el llevar el control de las consignaciones, autorizaciones y reclamos de la Obligación de Manutención. En relación a la Medida cautelar solicitada por la accionante se acordó proveer mediante auto separado.
En horas de despacho de la mañana del día 07 de Abril de 2008, siendo la hora y fecha prevista para que comparecieran las partes intervinientes en el presente proceso, a la realización del acto conciliatorio en la presente causa; se procedió a dejar constancia mediante acta de que los ciudadanos ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES y PIO ELADIO RINCONES, no comparecieron por ante esta Sala de Juicio, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno.
En horas de despacho de la tarde del día 07 de Abril de 2008, siendo la hora y fecha prevista para que compareciera por ante esta Sala de Juicio la parte accionada en la presente causa, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se procedió a levantar acta a los fines de dejar constancia que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2008, en vista de la no comparecencia, al acto conciliatorio en la presente causa de los ciudadanos ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES y PIO ELADIO RINCONES, y de la inasistencia a la contestación de la demanda por parte de este ultimo; se acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijar entrevista entre las partes para el día 25 de Abril de 2008 a las 9:00 a.m.
En fecha 21 de Abril de 2008, se recibió oficio Nº CR9-EM-DP:4876, suscrito por el Comandante del Regional Nro. 9, General de Brigada Orlando Jesús Mijares de Blanco, mediante el cual remite adjunto al mismo, Oficio N° GNB-CP-DSS-DBS-DL:1941, de fecha 08/04/2008, emanado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informa de manera detallada los ingresos y demás remuneraciones que percibe el ciudadano PIO ELADIO RINCONES.
En fecha 23 de Abril de 2008, la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES, asistida por la Abg. Gloria Carrillo, consigno escrito y demás anexos, mediante el cual promovía pruebas en la presente causa de Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2008, fenecido como se encontraba el lapso establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , para promover y evacuar pruebas; este Tribunal, de conformidad con el articulo 518 Ejusdem, para mejor proveer y sustancia en la presente causa, ordenó la realización de los informes socio-económicos a las partes, quedando así para el día 25-04-2008, a los fines que una vez constara en autos las resultas de dichos informes, se procediera fijar oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En horas de despacho de la mañana del día 25 de Abril de 2008, se levanto acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia por ante esta Sala de Juicio, del ciudadano PIO ELADIO RINCONES, asistido por la Abg. Betilde Briceño, a fin de asistir a la configuración de la entrevista fijada para ese mismo día en la presente causa; en esa misma acta, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la accionante la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2008, visto el escrito presentado por la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES, debidamente asistida por la Abg. Gloria Carrillo; este Tribunal, en observancia a que las pruebas en cuestionan han sido promovidas dentro del lapso legal establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó admitirlas salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las pruebas solicitadas, se aclaro en el mismo auto, que las dos primera de ellas ya habían sido proveídas en los folios Nros. 14 y 51 de la presente causa; en cuanto a la medida provisional solicitada, se declaro improcedente toda vez que no podía acordarse la misma por las cantidades solicitadas en el petitorio de la demanda, por cuanto se tocaría el fondo del juicio, y atendiendo al hecho que la parte accionante para ese momento tenía bajo su tenencia la tarjeta de los Cesta Ticket del demandado, se consideró que preventivamente durante el transcurso del procedimiento coadyuvarían a la manutención de las hermanas RINCONES CARIBAN.
En fecha 25 de Abril de 2008, se recibió Oficio Nº 77-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sala de Juicio, mediante el cual solicita se informe a los ciudadanos ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES y PIO ELADIO RINCONES, que el día 05 de mayo de 2008, en horas de la mañana, serán atendidos para la realización de los informes socio-económicos respectivos, en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008, visto el Oficio Nº 77-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sala de Juicio, se acordó, notificar a los ciudadanos ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES y PIO ELADIO RINCONES, a objeto de que comparecieran por ante el servicio Social de esta Sala de Juicio, a realizarse los respectivos informes socio-económicos.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano PIO ELADIO RINCONES, debidamente asistido por la Abogado Betilde Briceño, a los fines de exponer y realizar una proposición concerniente a la presente causa, en los siguientes términos: “.PRIMERO: la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,00) mensuales, y que mi esposa me devuelva la tarjeta del banco donde me depositan mi cesta ticket, con su respectiva clave por ante este tribunal. SEGUNDO: El respectivo bono escolar que me asignan en mi trabajo, en su totalidad. TERCERO: El bono de juguetes que me dan en mi trabajo, lo doy en su integridad a mis hijas. En cuanto a, medicinas, austeras hijas gozan por nuestros trabajos de dos seguros, por lo que en lo que respecta a medicina no es necesario pactar algo. CUARTO: EL 20% de mis aguinaldos, para el mes de Diciembre. QUINTO: Que las cantidades antes descritas sean descontadas directamente de mi pago.”
En fecha 12 de Mayo de 2008, visto el escrito presentado por el ciudadano PIO ELADIO RINCONES, debidamente asistido por la Abogada Betilde Briceño; este Tribunal, acordó notificar a la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES, a los fines de que manifieste lo conducente a lo planteado por el accionado.
En horas de despacho del día 20 de Mayo de 2008, consigno escrito la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES, a los fines de manifestar lo conducente respecto a lo planteado ante este tribunal en fecha 07 de mayo de 2008, por el ciudadano PIO ELADIO RINCONES, de lo que entre otras cosas manifestó a tenor de la misma: “…NO ESTAR DE ACUERDO CON EL OFRECIMIENTO REALIZADO; de igual forma le solicito a este despacho no tomar en cuanta ni el contenido del mocionado escrito, ni mucho menos los vauchesrs de depósitos consignados por el demandado en la presente causa, toda vez que los mismos no fueron presentados dentro de su oportunidad procesal correspondiente al lapso legal de promoción y evacuación de pruebas…”
En fecha 20 de Mayo de 2008, se recibió Oficio Nº 102-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitía adjunto al mismo, Informes Socio-Económicos a nombre de los ciudadanos ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES y PIO ELADIO RINCONES, partes en la presente causa, y demás anexos recibidos en la entrevista.
En fecha 02 de Junio de 2008, visto el Oficio Nº 102-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario, de esta Sala de Juicio, mediante el cual remitía Informes Socio-Económicos a nombre de los ciudadanos ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES y PIO ELADIO RINCONES; este tribunal, acordó agregarlo a su respectivo expediente, y fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la publicación del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II -
-.MOTIVA.-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala a la Obligación da Manutención como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto las beneficiarias como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, son las beneficiarias en la presente causa, las adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, y las niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por las que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de las adolescentes y las niñas, con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos a prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Manutención intentada está fundamentada legalmente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y siendo el caso de las adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN, y las niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que ellas pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.
QUINTO: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica que: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por tal motivo ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarles a sus hijas alimentos y todo lo necesario para su manutención.
SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la demanda sobre Fijación de Obligación de manutención, que realiza la ciudadana CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en beneficio de las adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN, de 16 y 13 años de edad respectivamente, y las niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI de 9 y 5 años de edad respectivamente, hijas de la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES, razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.
SÉPTIMO: Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación a las copia fotostática de la Partida de Nacimiento de las adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN y las niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI, como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan, por cuanto demuestra su filiación en relación a los ciudadanos PIO ELADIO RINCONES, y la respectiva madre de aquella, la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES.-
En relación a la copia fotostática de las cedulas de identidades de los progenitores de la beneficiaria, los ciudadanos ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES y PIO ELADIO RINCONES, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan, ya que demuestra la filiación entre ellos.
En cuanto al acta de convenio de fecha 06/02/2008, levantada ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este tribunal le asigna suficiente valor probatorio.
En cuanto a las prueba de información solicitada mediante oficio dirigido al órgano empleador del demandado, sobre el salario mensual y demás beneficios contractuales que percibe el ciudadano PIO ELADIO RINCONES; fue recibida en esta sala de juicio, en fecha 21 de Abril de 2008, mediante Oficio Nº CR9-EM-DP-4876; por lo que quien aquí suscribe, la valora ya que permite ilustrar acerca del salario mensual, asignaciones, deducciones y demás beneficios que percibe el Obligado de Manutención, información tal que permite a esta operadora de justicia, considerar la capacidad económica del demandado.
En cuanto a la pruebas promovidas en el lapso previsto para tal fin por la accionante, realizado ante esta sala de juicio en fecha 23 de Abril de 2008; este Tribunal, en relación a la prueba documental identificada con el Nro. 1, las valora, por cuanto como se menciono anteriormente demuestra la filiación en relación a los ciudadanos PIO ELADIO RINCONES y ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES, y las beneficiarias de la presente causa, las adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN, y las niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI, así como también la cantidad de personas que integran su grupo familiar.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas, e identificadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, correspondientes a las constancias de estudio de las beneficiarias; este Tribunal, las valora, ya que permiten señalar que las mismas se encuentran en edad escolar y cursando estudios en la actualidad; lo que demuestra parte de los gastos que derivan del grupo familiar.
En relación a la Prueba documental señalada con la letra “J”, esta Juzgadora la valora; por cuanto permite ilustrar a quien aquí arguye, sobre le el salario que perciben la accionante, su condición laboral actual, y la capacidad que posee para coadyuvar a cubrir las necesidades básicas de sus hijas y los gastos del hogar, dado que ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarles alimentos y todo lo necesario para la manutención de sus hijas.
En cuanto a la prueba documental consignada e identificada con la letra “K”, contentivo del Informe de Lenguaje realizado a la mayor hija de las partes, la adolescente DAYANA MAIRELI, en el año 2004; esta Juzgadora pasaría a considerarla, solo en el supuesto que según el contenido del mismo, identifica una situación especial de Retardo Mental Moderado en la adolescente, lo que en sentido común demanda mayor dedicación, asistencia, gastos extraordinarios y atención tanto medica como familiar, a la misma; mas sin embargo, esta Juzgadora no le asigna suficiente valor probatorio, por cuanto se evidencia en el informe, que el mismo data de hace un poco mas de cuatro (4) años, no cursando en los folios de la presente causa, otro actual debidamente suscrito por algún medico especialista colegiado o identificado, que diagnostique clínicamente un Retardo Mental Moderado en la adolescente, así como la Microcefalia indicada y las prescripción de los medicamentos señalados.
En relación a las pruebas documentales consignadas, por concepto de comida, educación, vestido y medicina presentada por la accionante; esta Juzgadora las valora, por cuanto permite ilustrar sobre los gastos derivados de los servicios que poseen en el hogar donde residen las beneficiarias, y demás pagos relativos a la manutención de las mismas.
En cuanto al informe socio-económico, realizado a la ciudadana: ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Necesidades de las beneficiarias: Las Beneficiarias son dos adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN, de 16 y 13 años de edad respectivamente, y dos niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI de 9 y 5 años de edad respectivamente, según se aprecia en el informe Socio-económico, realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio; obviamente que por sus edades y porque se encuentran en proceso de formación, no pueden proveer por sí mismas sus necesidades. Habitan con su progenitora en una vivienda propiedad de la misma adquirida durante su matrimonio, tipo casa, de tres habitaciones y un baño, de bloque frisado pintado, piso de cerámica, y techo de acerolit. La accionante manifestó que el ciudadano PIO ELADIO RINCONES, tiene dos (2) años que no vive con ellas, que vive con otra mujer pero no sabe dónde. La accionante manifestó que es docente de aula no graduada, obteniendo un ingreso fijo mensual de mil sesenta bolívares fuertes (1060,00), más el beneficio de cesta ticket. Indico la entrevista que posee egresos mensuales aproximados de mil trescientos noventa (1390,00) bolívares; manifestó también que no recibe ayuda económica por parte del obligado para el pago de los servicios públicos, solo contribuye con la cesta tickets. Entre otras cosas indico también la accionante que inicio paralela a la presente causa Demanda de Divorcio Contencioso en contra del demando (Expediente N° 4704 S-2). La solicitante en relación al ofrecimiento planteado por el accionado señalo que: por concepto de Obligación de Manutención, no acepta la cantidad de quinientos (500,00) bolívares, sino la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual, comprometiéndose así a devolver la tarjeta de los cestas ticket al demandado; por concepto de Bono Escolar, acepta la cantidad que otorga la Fuerza Armada equivalente a 10 Unidades Tributarias; y por concepto de Bono Navideño no acepta la cantidad el 20 %, sino la el 30 % de lo percibido por el obligado en el mes de diciembre.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:
Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció al llamado que se le hiciera para que compareciera por ante esta Sala de Juicio, por lo que se infiere que omitió el llamado hecho por este Tribunal, y el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.
En cuanto al ofrecimiento voluntario realizado por el ciudadano PIO ELADIO RINCONES, el cual consta en el escrito presentado ante esta sala de juicio en fecha 07 de mayo de 2008; este Tribunal, reconoce que en el ofrecimiento planteado, demuestra intención en atender en las medida de sus posibilidades las necesidades básicas de sus hijas quienes son las beneficiarias de la presente causa, pero no en los términos solicitados por la accionante.
En referencia a los depósitos consignados por el accionado, anexos al oficio señalado en el aparte anterior, con la finalidad de demostrar las cantidades que el demandado destina para cubrir la manutención de un presunto hijo que tiene en la ciudadana Marisol Padrón; esta Juzgadora, las rechaza y en consecuencia nos las valora, por cuanto además de haber sido promovidas fuera del lapso previsto para tal fin, lo manifestado al respeto no se encuentra soportado con partida de nacimiento alguna u otro medio que haga constar que el obligado de manutención, efectivamente si posee otra carga familiar o hijos adicionales a las que se refieren esta causa.
En cuanto al informe socio-económico, realizado al ciudadano: PIO ELADIO RINCONES, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Capacidad económica del demandado: El Obligado Alimentario es un Adulto de 37 años de edad, de estado Civil casado, de nivel de instrucción Bachiller, labora como Cabo Primero (GNB), en el puesto de la Guardia Nacional de CORPOVEN, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Entre otras cosas, señaló en el informe socio-económico que vive con su esposa (Solicitante), en una casa propiedad de ambos, desde el año 1994, adquirida durante su matrimonio, de tres habitaciones y un baño, de bloque frisado pintado, piso de cerámica, y techo de acerolit, en compañía de su conyugue e hijas; manifestó además que aunque vive en esa casa, duerme en la habitación de las beneficiarias por problemas personales con su esposa. Señalo el entrevistado que posee un ingreso fijo mensual de mil quinientos noventa y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.1.599,27), mas el benéfico de cesta Ticket en tarjeta de debito, que otorga la Fuerza Armada Nacional a sus dependientes, el cual es usada por la acciónate para cubrir gastos generados en el hogar por la cantidad de quinientos setenta y cinco (575,00) bolívares fuertes mensuales; agrego además el entrevistado, que posee un promedio de egreso mensual (gasto Familiar) por la cantidad de trescientos noventa y cinco bolívares(Bs.395,00). Afirmó, que visita y comparte todos los días con sus hijas a excepción cuando tiene guardia. El obligado realizó en el informe socio-económico el siguiente ofrecimiento: “…quinientos mil (500,00) bolívares mensuales por descuento judicial, y una vez sea efectivo el descuento pide que le sea devuelto la tarjeta de debido (cesta tickets), acepta el aumento progresivo de la mensualidad, toda vez que su salario aumente en la misma cantidad porcentual; ofrece por bono escolar diez unidades tributarias para cada hija; no acepta otorgar en 40% de sus aguinaldos como bono navideño ofrece el 20% de estos; ofrece el bono de juguetes que asigna la comandancia de la Guardia Nacional en su totalidad; acepta cubrir el 50% de gastos extraordinarios; las niñas seguirán gozando de doble seguro: IPSFA e IPASME…”.
OCTAVO: En relación al ofrecimiento presentado por el obligado de manutención, en la evaluación socio-económica realizada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, mediante el cual ofrece para cubrir las necesidades básicas de sus cuatro (4) hijas DAYANA MAIRELI, DEICY JASMIN, ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI, la cantidad de quinientos (500,00) bolívares fuertes; considera esta operadora de justicia que es irrisoria, considerando igualmente, que no es menos cierto que el salario percibido por el demandado es también irrisorio para establecer una obligación de manutención de mejor alcance; por lo que en atención a ello, no hay que dejar de tomar en cuenta que la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES, por desempeñarse como docente no graduada contratada, devenga un salario mensual que le asiste para coadyuvar a cubrir de igual forma las necesidades básicas de sus hijas, atendiendo así a lo establecido en nuestra Carta Magna, y al deber compartido e irrenunciable en el que se encuentran inmersos ambos progenitores, para mantener y asistir a sus hijas.
NOVENO: Así, con relación al beneficio de cesta ticket de alimentación, percibido por el Obligado de Manutención, como Militar Activo de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela; en este sentido, considerado quien aquí arguye, que la cantidad ofrecida por el mismo por concepto de obligación de manutención, es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de las adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN, y las niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI, y siendo el salario mensual del demandado igualmente irrisorio para establecer una obligación alimentaria de mejor alcance económico, se debe tomar en cuenta también los aludidos cesta ticket como parte del activo perteneciente al mismo, toda vez que si bien es cierto que no conforman una cantidad en efectivo como lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surte el mismo efecto al momento de adquirir alimentos, vestimenta y recreación tanto al titular del beneficio como a las beneficiarias en la presente causa, ya que la verdadera intención del legislador en esta materia tan especial como lo es la de niños y adolescentes, con exactitud, es la de asegurar por cualquier medio idóneo la obligación de manutención, debiendo así ser retenida de cualquier activo que le corresponda al progenitor o progenitora de la beneficiaria; en este sentido, encontrándose en la actualidad, en tenencia de la accionante la aludida tarjeta de los cesta ticket, deberá la misma, hacer la devolución de dicha tarjeta a manos del titular.
En conclusión, el demandado posee capacidad para cumplir con la Obligación de Manutención, a favor de las beneficiarias de la presente causa.- Y ASÍ SE DECLARA.
La presente FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo tomando como base para su determinación la capacidad económica del obligado alimentario contenidas en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la obligación compartida del padre y la madre, de prestar alimentos a sus descendientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
D i s p o s i t i v a
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR, la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en beneficio de las adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN, y las niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI; en contra del ciudadano PIO ELADIO RINCONES, quien en lo adelante debe cumplir con la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas DAYANA MAIRELI, DEICY JASMIN, ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI, en los siguientes términos:
PRIMERO: Una cantidad equivalente a un (1) salario mínimo nacional urbano, lo cual corresponde en la actualidad a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veinte tres céntimos (Bs. 799,23), que deberá ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de las beneficiarias DAYANA MAIRELI, DEICY JASMIN, ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: El 30% del bono de fin de año que le otorga al Obligado de Manutención, la Fuerza Armada Venezolana en el mes de Diciembre de cada año, el cual deberá ser descontado de dicho bono, y deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de las beneficiarias, para coadyuvar a cubrir los gastos de la época navideña que generen las mismas.
TERCERO: Depositar en la cuenta de ahorros de las beneficiarias la ayuda escolar que otorga la Fuerza Armada Venezolana, a los hijos de sus dependientes, a los fines de contribuir con los gastos escolares anuales.
CUARTO: Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas de forma automática y progresiva en la misma proporción y oportunidad en que aumente el salario que percibe el obligado de Manutención, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: El 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios de las beneficiarias, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
SEXTO: Se deberán mantener incluidas a las adolescentes DAYANA MAIRELI y DEICY JASMIN, y a las niñas ANA YUSLIANNY y ANI CATHERINI, en la carga familiar y todos los beneficios que otorga la Fuerza Armada Venezolana, a los hijos de sus dependientes, tales como: Seguro Médico, Bonos Escolares, Juguetes de fin de año, y todos los que correspondan para la edad que a la fecha tengan las beneficiarias.
SEPTIMO: A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de retiro o despido del condenado, se acuerda ordenar al órgano empleador, medida de embargo sobre las prestaciones sociales, por una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, cada una a razón del monto que para la fecha del despido o retiro se esté reteniendo por concepto de mensualidad de la obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Se remitirá copia de la sentencia al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana (AVB), por cuanto es el órgano empleador del ciudadano PIO ELADIO RINCONES, donde prestas sus servicios como Cabo Primero, a los fines de que ordenen lo conducente en atención a todos los descuentos que deben realizarse al ciudadano antes señalado, por concepto de obligación de Manutención, en los términos en los cuales se establecen, una vez sea requerida la ejecución de la misma.
NOVENO: En relación a la tarjeta donde el órgano empleador del Obligado de Manutención, le deposita lo correspondiente al beneficio de los cesta ticket; se INSTA a la accionante la ciudadana ANA LUCILA CARIBAN DE RINCONES, que una vez ejecutada la presente sentencia, realicé la devolución de la aludida tarjeta, al ciudadano PIO ELADIO RINCONES toda vez que la misma manifestó en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de esta Sala de Juicio, que haría la devolución de dicha tarjeta, en conformidad con lo acordado en la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Abg. Mario Marcano
EL Secretario de sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abg. Mario Marcano
EL Secretario de sala
EXP. N°. 4667.-
Fijación de Obligación de Manutención
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