REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nº 4814

SOLICITANTES: ALIRIO ALBERTO PAOLINI MORENO y NAIMA AUXILIADORA ACOSTA DE PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.908.487 y V-9.246.978 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.628.094 e inscrito en el IPSA bajo el número 121.725.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 13 de Junio de 2008.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ALIRIO ALBERTO PAOLINI MORENO y NAIMA AUXILIADORA ACOSTA DE PAOLINI, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos ALIRIO ALEXANDER y NAHILY DANIELA, de Catorce (14) y Once (11) años de edad, procreados durante la unión matrimonial, así como copia fotostática de de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.

Admitida la solicitud en fecha 21 de Mayo del año 2008, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión.

En fecha 27 de Mayo del año 2008, se dio por notificada la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 12 de Junio del año 2008, se dejó constancia que la Representante del Ministerio Público no compareció a emitir opinión en relación a la presente causa.

En mérito de los hechos narrados, el Tribunal pasa a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ALIRIO ALBERTO PAOLINI MORENO y NAIMA AUXILIADORA ACOSTA DE PAOLINI, supra identificados, está basada en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

-II-

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de sus hijos, en los siguientes términos;

PRIMERO: El adolescente ALIRIO ALEXANDER y la niña NAHILY DANIELA, quedan bajo la custodia y Responsabilidad de Crianza de la madre ciudadana NAIMA AUXILIADORA ACOSTA DE PAOLINI, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que han estado separados, conforme a lo previsto en el Artículo 351, Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención se acuerda mantener la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), mensuales, como lo ha venido haciendo el progenitor hasta la presente fecha, dicha cantidad será aumentada automáticamente en la medida en que el padre reciba sus respectivos aumentos salariales, además de un bono escolar y de fin de año por el doble de la cantidad destinada a la Obligación de Manutención, los cuales se depositaran en una Cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin; así mismo seguirá velando por otros gastos necesarios tales como: pago del Colegio de sus hijos, la Merienda, transporte escolar; el beneficio de Cesta-Ticket, dichos tickets serán entregados directamente por el padre, así como también los gastos al pago de consumo de energía eléctrica, servicio telefónico, Directv, hasta que la progenitora de sus hijos disfrute de un trabajo estable y fijo, una vez que obtenga ese trabajo, los gastos serán compartidos por mitad entre ambos progenitores.

TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, vacaciones alternas para ambos padres.

CUARTO: En cuanto al derecho que tendrá de la Couta Parte de las Prestaciones Sociales, equivalente al tiempo que estuvieron unidos en matrimonio, el Tribunal se declara incompetente por cuanto los solicitantes deberán tramitar esa solicitud, al momento de presentarse el caso y por el Tribunal que le compete.

-III-

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ALIRIO ALBERTO PAOLINI MORENO y NAIMA AUXILIADORA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.908.487 y V-9.246.978 respectivamente, por ante El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, suscrito en el Libro de Matrimonios bajo el acta Nº 120 (1993). Se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes. Líbrese el oficio respectivo y expídanse las copias que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-





ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO DE SALA ACCIDENTAL,




ABOGº YORS E. ACUÑA B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA ACCIDENTAL,



ABOGº YORS E. ACUÑA B.
















MJC/TDL/Esperanza
Exp. Nº 4814