REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PUERTO AYACUCHO, 17 DE JUNIO DEL AÑO 2008.-
198º Y 149º
Visto el escrito anterior, presentado personalmente por el ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-10.921.861, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.-128.558, mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra del auto interlocutorio proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Junio del año que transcurre.
Al respecto observa esta Operadora de Justicia que, según la pacifica e inveterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, se ha establecido que los criterios respecto de las controversias de Divorcio Contencioso donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes deben ventilarse por el procedimiento contencioso previsto en la Ley especial que regula la materia, tal y como lo señala la sentencia Nro.- 108, fechada 17 de Febrero del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría esta Servidora , aplicar de forma supletoria como lo exige la parte accionada de la contienda, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo se contrapone a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concretamente al artículo 462 ejusdem.
Así las cosas, considera prudente esta representación judicial transcribir textualmente parte del texto de la jurisprudencia señalada anteriormente, el cual establece:
“También se aprecia que el sentenciador aplico la referida norma bajo el argumento de la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y sobre esto, es necesario para la sala señalar, que el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explícitamente establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, son aplicables siempre y cuando estas no se opongan a las previstas en la Ley Especial, por lo tanto, siendo que el artículo 758 contiene el efecto extintivo del proceso por la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, cuestión ésta que no ocurre en el artículo 462 de la Ley especial, como antes se explico, no debió entonces el Juez aplicar el artículo 758 del Código adjetivo Venezolano, motivo por el cual, conlleva a esta Sala considerar como infringidos por el sentenciador de alzada los artículos 758 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación………(sic).
En mérito de los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción recursiva propuesta por el ciudadano: JOSE LUIS AÑEZ. ASI SE DECIDE.
ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MARIO A. MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MARIO A. MARCANO
EXP.Nº 4.528-S1.-
MAZ/MAME/IRIS.