REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PUERTO AYACUCHO, 18 JUNIO DEL AÑO 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 4183-S1.
DEMANDANTE: LUZMEY ANAIRY MACURIBANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-13.964.658, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy, diagonal al Barrio África, casa s/n, en la bodega Doña Carmen, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
DEMANDADO: JÓSE VICENTE ARIAS WALTEROS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.258.044, domiciliado en la Urb. San Enrique, Av. Principal, casa N° 06 Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 18 de junio de 2.008.
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 17 de Mayo de 2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en materia Civil, Proteccion y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños JÓSE VICENTE, LEONELA ADISLEY y FANY MARIELA ARIAS MACURIBANA mediante el cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano JÓSE VICENTE ARIAS WALTEROS, antes identificado.
En fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana LUZMEY ANAIRY MACURIBANA, antes acreditada en la que se acordó la notificación de la accionante, y se acordó citar al referido demandado a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes a propósito de gestionar la apertura de una cuenta Bancaria a nombre de los hermanos reclamantes.
Consta en autos que no fue posible practicar la citación del ciudadano JÓSE VICENTE ARIAS WALTEROS.
Así las cosas, se observa que desde el 21 de mayo del año 2.007 a la presente fecha, no ha comparecido la solicitante, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.
II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL
DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MARIO MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MARIO MARCANO
EXP. Nº 4.183-S1.-
MAZ/MAM/IRIS.
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