REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N°02



EXPEDIENTE No. 4.318

SOLICITANTE: MATILDE DIAZ DE LARA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.904.407, de profesión u oficio obrera adscrita a la Gobernación del estado Amazonas, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Sector el Mirador casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 19 de Junio de 2008.

La presente causa se inicia mediante escrito recibido por distribución de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por la ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.904.407, de profesión u oficio obrera adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Sector el Mirador casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio, en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en pro de las niñas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA BRAVO LARA, de un (01), dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, mediante el cual solicitó la Colocación Familiar a favor de las niñas antes mencionada ut-supra, señala la parte solicitante, su voluntad de obtener la Colocación Familiar de sus nietas, las niñas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA, por cuanto ha velado por ellas desde el momento en que su madre, quien era su hija la ciudadana YELIMAR ENEIDA LARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.106.753, quien falleció en fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil siete (2.007), según consta en Acta de Defunción expedida ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure y el progenitor ciudadano VICTOR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.565.514, domiciliado en el Barrio Bello Monte, frente al Hotel “Mi Jardín”, entrando por el depósito de la Gobernación, está de acuerdo en entregarle a sus hijas a su abuela materna por cuanto no puede hacerse cargo de las mismas, ya que presenta problemas económicos, tal como costa en el Informe Social en virtud de la corta edad y condiciones de niñas, debido a que las mismas necesitan de cuidados especiales, los cuales su padre no puede realizar; razón por la cual ella como su abuela materna sí podría atenderles y cubrir sus necesidades básicas, es su deseo colaborar con los recursos económicos para su crianza y manutención, así como también es su anhelo que dicha solicitud sea tomada en cuenta y así disfruten de todos sus beneficios en virtud de que son sus nietas mas pequeñas.

CONSIGNO: Originales de la Partidas de Nacimiento de las niñas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA BRAVO LARA, el acta de defunción de la ciudadana YELIMAR ENEIDA LARA DIAZ, e Informe Social en original.

En fecha 14 de Agosto de 2007, mediante auto dictado en esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Jueza Unipersonal No. 02, se admitió la presente demanda y se citó a las partes, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Jueza, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a objeto de realizar el respectivo Informe Integral en la presente causa, e igualmente notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de informarle que se admitió la presente solicitud, y debido a las circunstancias del caso, se ordenó dictar de manera inmediata medida provisional de Colocación Familiar a favor de la ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación dirigida a la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, se recibió consignación de las boletas de citación, correspondiente a los ciudadanos MATILDE DIAZ DE LARA, y VICTOR BRAVO, recibida personalmente por los mismos ciudadanos.

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, comparecieron los ciudadanos VICTOR BRAVO, y MATILDE DIAZ DE LARA, supra identificados, a fin de sostener entrevista con la ciudadana Jueza en relación a la causa de Colocación Familiar en beneficio de las niñas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA, seguidamente el demandado formuló lo siguiente: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo que mis hijas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA, estén en Colocación Familiar en el hogar de su abuela materna MATILDE DIAZ DE LARA, en virtud a que en estos momentos me encuentro imposibilitado para cubrir todas sus necesidades básicas, no obstante colaboraré con su manutención en la medida de mis posibilidades. Es todo”. Seguidamente estando presente la ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, ratifico mi deseo de tener bajo mis cuidados a mis nietas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA BRAVO LARA. Es todo”.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se recibió Oficio No. 287-07 proveniente del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de protección y Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo resultados del Informe Social practicado a los ciudadanos SILVERIO AMELIO LARA, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 8.902.441 (Abuelo Materno), y MATILDE DIAZ DE LARA, supra identificada.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA, mediante la cual consigna fotocopia de su Cédula de Identidad, así como también solicita se le expida Constancia de la Colocación Familiar, otorgada a su favor de manera provisoria en fecha 14 de Agosto del año en curso.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante auto se Prolonga la medida de Colocación Familiar a favor de las niñas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA, de un (01), dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en el hogar de la ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA, supra identificada, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días más, contados a partir de la publicación del presente auto. Asimismo, vista la diligencia presentada por la ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA, mediante la cual solicita se le expida la respectiva constancia de Colocación Familiar, este Tribunal acuerda expedir lo anteriormente solicitado.

En fecha 20 de Mayo de 2.008, mediante auto se Prolonga la medida de Colocación Familiar a favor de las niñas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA, de un (01), dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en el hogar de la ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA, supra identificada, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días más, contados a partir de la publicación del presente auto. Asimismo, por cuanto se observa que no consta en autos el respectivo Informe Psicológico, se acuerda oficiar a la Lic. ROSA ANGELICA BORDERA, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de que se sirva realizar Informe Psicológico a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2008, se recibió Oficio No. 135-08 proveniente de la Lic. ROSA ANGELICA BORDERA, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, mediante el cual consigna Informe Psicológico a nombre de los ciudadanos VICTOR BRAVO y MATILDE DIAZ DE LARA, supra identificados.

En fecha 17 de Junio de 2008, mediante auto se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: En el caso que nos ocupa y de acuerdo al contenido de las partidas de nacimiento de las niñas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA, de un (01), dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, se encuentra determinada la filiación de las mismas en relación con su progenitor, por lo que es evidente que sobre él recae el conjunto de deberes y derechos, que se traducen en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, todo lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha denominado PATRIA POTESTAD y la ha desarrollado íntegramente en los artículos 347 y siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que textualmente afirma: “La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”….(Omissis)

TERCERO: En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados, que las niñas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA, han permanecido en contacto directo con su abuela materna ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA, desde el 01 de Diciembre de 2.003 hasta la presente fecha, mas aún desde la muerte de su madre, y en el lapso otorgado como medida provisional de Colocación Familiar se observó muy positivo y aceptable por parte de las beneficiarias, razón por la cual se considera beneficioso para las niñas permanecer en dicho hogar.

En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley e igualmente el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su madre o padre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente” y siendo la ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA, pariente directo e inmediato en primer grado ascendiente de las niñas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA BRAVO LARA, es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación familiar. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De tal manera, que siendo la Colocación Familiar una medida de protección y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA, , abuela materna de las niñas de marras, beneficia el interés de las mismas, porque además de asegurar su derecho de vivir en familia a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26,30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad del padre y de las niñas de continuar en ese hogar sustituto, esta Jueza Unipersonal atendiendo los intereses superiores de la niñas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA BRAVO LARA, debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud. Igualmente y por cuanto es indispensable asegurar el Derecho Constitucional, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las niñas de autos, vale decir, a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud que las mismas están siendo protegidas por su abuela materna, en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, según consta en los Informes Integrales realizados a las partes, es por lo que la presente causa debe decidirse, tomando en cuenta el interés superior de la niñas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.904.407, de profesión u oficio obrera adscrita a la Gobernación del estado Amazonas, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Sector el Mirador casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.9.477.622, en su carácter de Defensor Público Provisorio, en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de las niñas NIURKA NAZARETH, KERLIANIS ALEJANDRA, y YENDRY CHIQUINQUIRA BRAVO LARA de un (01), dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en consecuencia la ciudadana MATILDE DIAZ DE LARA, supra identificada, continuará en el ejercicio de la Guarda de las prenombradas niñas e igualmente se ordena al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio realizar informe de seguimiento y control. Expídase copia certificada a los interesados.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABOG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
JUEZA UNIPERSONAL No. 02 (PROVISORIO) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


E L SECRETARIO DE SALA ACCIDENTAL

ABOG. YORS ACUÑA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO DE SALA ACCIDENTAL

ABOG. YORS ACUÑA




EXP. N° 4.318