REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE Nº 4.641.

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 43, numerales 2, 4 y 16, y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña MARIA AUXILIADORA, de ocho (08) años de edad.

DEMANDADO: JOSE ALBERTO CANSINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 14.258.424, de profesión u oficio vigilante adscrito a la Empresa Pabasto.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 03 de Junio del año 2008.


-I-
En fecha 13 de Febrero del año 2008, la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el que demanda por Obligación de Manutención al ciudadano JOSE ALBERTO CANSINO, precedentemente identificado, progenitor de la niña MARIA AUXILIADORA, concebida en la ciudadana ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.304.404, y a tal efecto solicitó en primer termino el establecimiento de los montos que a continuación se esgrimen:
1.- ½ salario mínimo urbano nacional.
2.- Una cuota extra anual, equivalente a un (01) salario mínimo, como bono navideño, los primeros días del mes de Diciembre de cada año.
3.- Cubrir el 50% de gastos de útiles y uniformes escolares, como bono escolar
4.- Cubrir el 50% de los demás gastos urgentes y necesarios.
Además de ello, requirió de conformidad con lo previsto en el contenido de los artículos 512 y 521, de la Ley nombrada anteriormente, la Fijación de una medida cautelar, consistente en el establecimiento de una obligación de manutención provisional hasta la sentencia definitiva, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales.

Así las circunstancias, una vez analizado el escrito libelar y sus recaudos en armonía a lo que se contraen los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 340 del Código de Procedimiento Civil, se observó que efectivamente se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el ordenamiento adjetivo que rige la materia, por lo que en consecuencia, en fecha 14 de Febrero del año 2.008, se admitió y dio curso legar a la demanda interpuesta, aplicando por vía de efecto el procedimiento regulado en los artículos 511 y siguientes de la Ley especial, y en tal sentido, se ordenaron realizar las siguientes actuaciones:
1.- Expedir boleta de citación al accionado del proceso a los fines de la contestación de la demanda.
2.- Librar comunicación a la Cooperativa Brisas de Maturín, a propósito de solicitar información del estipendio devengado por la parte demandada.
3.- Oficiar a la Entidad Financiera Banfoandes, con el objeto de ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria.
4.- Notificar a la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el contenido del literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de Marzo del 2.008, llegada la oportunidad para la configuración del acto conciliatorio, se extendió el acta respectiva en la que se dejó expresa constancia que las partes en contienda no asistieron a la sede de esta Instancia Judicial, a dar cumplimiento al artículo 516 de la mencionada de Ley, a pesar de estar a derecho; de igual manera, se dejó constancia de la no contestación de la demanda por parte del accionado.

En fecha 25 de Marzo de 2008, vencido el lapso legal para que la parte accionada diera contestación a la demanda, se procedió a dejar constancia mediante auto de que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a promover ni evacuar pruebas para afirmar o desvirtuar los argumentos aducidos por la accionante.

En fecha 04 de Abril de 2008, una vez fenecido el lapso atinente a la fase probatoria se ordenó mediante auto para mejor proveer, la elaboración de los informes socioeconómicos a los ciudadanos: JOSE ALBERTO CANSINO y ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS.

En fecha 07 de Mayo de 2008, visto el oficio Nº 84-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de esta sala de juicio, en atención a su contenido; este tribunal, acordó notificara a los ciudadanos JOSE ALBERTO CASINO y ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS, a los fines de que comparecieran a la realización de los informes socio-económicos respectivos, ante el Servicio Social de esta Sala de Juicio.

En fecha 19 de Mayo de 2008, se recibió Oficio Nº 100-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitía adjunto al mismo, Informes Socio-Económicos a nombre de los ciudadanos JOSE ALBERTO CASINO y ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS, partes en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2008, visto el Oficio Nº 100-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario, de esta Sala de Juicio, mediante el cual remitía Informes Socio-Económicos a nombre de los ciudadanos JOSE ALBERTO CASINO y ANGELICA DISNEY CASTILLO RAMOS; este tribunal, acordó agregarlo a su respectivo expediente, y fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la publicación del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


MOTIVA
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CAUSA EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
DE LA COMPETENCIA:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala a la Obligación da Manutención como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen fijada su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Se aprecia la partida de nacimiento de la niña reclamante como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue objetada en su oportunidad por el demandado, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Vigente.

SEGUNDO: En el caso de autos, es la niña MARIA AUXILIADORA, la acreedora de la obligación de manutención, cuya filiación con respecto a sus padres está plenamente demostrada, tal y como se observa del punto precedentemente esgrimido, específicamente en relación con la copia simple en fotostato que fue adjuntada como instrumento anexo al escrito libelar, no obstante, encontrándose probada su condición de padre y como consecuencia de ello la obligación de proveerle alimento y todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, los cuales textualmente establecen: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.” (Omisis……). “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por tanto se colige que, indiscutiblemente tanto el padre como la madre tienen el deber insoslayable de responder por su hija, y en el caso de autos está legalmente establecida la filiación con respecto a la niña reclamante, situación esta que ya quedo debidamente analizada.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente explica que “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de la niña de marras, incumbe a los progenitores cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera demandar, para garantizarle la protección integral de acuerdo a su corta edad.-

Este derecho no sólo lo recoge la Ley especial tantas veces nombrada, si no también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, no se discute si es procedente o no la fijación de la Obligación de manutención por cuanto está demostrada la filiación y además el progenitor demandado ha formulado un ofrecimiento tal como se evidencia en la conclusión explanada por la trabajadora social en su informe, por lo tanto, el punto a dirimir es el monto de la mensualidad y los bonos especiales, que es finalmente donde versa la contienda.

A los fines de establecer el monto de la Obligación de Manutención esta operadora judicial se basará fundamentalmente en los estudios socio-económicos realizados por la Trabajadora Social y las documentales aportadas en el escrito libelar, toda vez que en el lapso probatorio no hubo actividad de las partes para ilustrar al Tribunal sobre el asunto. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a saber:

NECESIDADES DE LA NIÑA: La beneficiaria es una (01) niña, de ocho (08) años de edad, estudiante de tercer (3er) grado en la Unidad Educativa “Creación Puerto Ayacucho” según se pudo apreciar de la información aportada por la madre en la realización del informe. Obviamente que por su corta edad y en virtud de que se encuentra en proceso de formación, no puede proveer por sí misma sus necesidades, lo cual implica necesariamente la intervención de sus progenitores, y en el caso de autos se requiere la fijación de la obligación de manutención respecto al padre, toda vez que el mismo no aporta regularmente cantidad alguna para satisfacer las demandas de la niña de marras, no obstante; habita con su madre en una vivienda de tres (03) habitaciones, la cual es propiedad de la misma. En consecuencia; unilateralmente asume, como la progenitora, todos los gastos de manutención que genera su hija y cubre todas las necesidades que demanda el hogar. Conviene mencionar que, la ciudadana: ANGELICA CASTILLO, manifiesta que el niño: WILSON CASTILLO, de once (11) años de edad, también constituye parte de su carga familiar por ser su hijo, además de la niña reclamante, respecto de la cual ya se analizó su filiación. De igual manera, se observa que la progenitora percibe salario mínimo, por desempeñarse como Obrera contratada de la Gobernación del Estado, estipendio con el cual debe responder por los gastos que derivan obligatoriamente del contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo ser satisfechos de manera más efectiva si el progenitor de su niña adoptara el rol que como padre de la misma, le es inherente, muy a pesar de no convivir con su hija por razones de separación conyugal, contribuyendo con los montos más elementales para coadyuvar a cubrir las necesidades más primordiales de la beneficiaria. Analizada entonces la situación social de la progenitora, y de la niña, se observa que ciertamente ha sido la madre quien a cubierto todas las necesidades de esta ultima, tal y como se desprende de la valoración social efectuada; aunado al hecho que el propio padre expreso que no ha cumplido con la obligación de manutención de forma regular, en virtud de que no tiene dinero, pero que, sin embargo, cuando el tiene aporta. De la misma forma, puntualizó la progenitora que en el mes de Diciembre el demandando visito a su hija, pero no contribuyó cantidad alguna para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes; así las cosas, se vislumbra que indiscutiblemente el padre no ha realizado los aportes que le corresponden, más sin embargo, se infiere que ha estado pendiente de su hija toda vez que trata de mantener en lo posible el ejercicio del régimen de convivencia, hecho éste que ineludiblemente ha sido reconocido por la progenitora.

CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO: El Obligado a la Manutención es un adulto de 31 años de edad, de profesión u oficio vigilante adscrito a la Empresa Pabasto, devengando un ingreso mensual de Salario Mínimo por la cantidad de seiscientos catorce (614,00) bolívares fuertes, no gozando del beneficio de cesta ticket. Manifestó además que siempre ha vivido en casa de su progenitora, separándose de ahí solo cuando vivió con la demandante, se aprecia igualmente que no demostró poseer otra carga familiar. El obligado de manutención realizó en la evaluación socio-económica el siguiente ofrecimiento: por concepto de Obligación de Manutención, ofreció la cantidad de doscientos (200,00) bolívares mensuales; por concepto de Bono Escolar, ofreció la cantidad de doscientos (200,00) bolívares mensuales; y por concepto de Bono Navideño ofreció la cantidad de trescientos (300.00) bolívares mensuales. Es importante señalar, la disposición del ciudadano JOSE ALBERTO CANSINO, en mantener el contacto con su hija, así como también la buena voluntad en otorgar un monto que corresponda a la obligación de manutención, circunstancia esta, que en mi carácter de garante de los más supremos intereses de los niños, niñas y adolescentes, me encuentro en la obligación de valorar tal situación, así como de impulsar al obligado a mantener relaciones familiares y la interacción padre e hija, no obstante de no vivir juntos, porque no solamente es la obligación de manutención, sino además permitir el fortalecimiento de las relaciones familiares entre la niña reclamante y padre obligado, como estructura fundamental de la sociedad.

La presente FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo tomando como referencia, para su determinación, la capacidad económica del obligado a la manutención contenida en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones contenidas en Código Civil, donde se establece la obligación compartida respecto de la obligación del padre y la madre de prestar alimentos a sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CANSINO, ya identificado, en beneficio de la niña MARIA AUXILIADORA CANSINO CASTILLO, de ocho (08) años de edad, quien en lo adelante debe cumplir con la Obligación de Manutención y bonos especiales que se fijan en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo nacional urbano, lo cual corresponde en la actualidad a la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (199,80), que deberán ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el órgano empleador del Obligado de Manutención, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la beneficiaria la niña MARIA AUXILIADORA, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se fija una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo nacional urbano, lo cual corresponde en la actualidad a la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (199,80), que deberá ser depositado en el mes de septiembre de cada año, por concepto de Bono escolar, el cual será descontado del Bono Vacacional que le otorga el órgano empleador al demandado en el mes que corresponda, ó en su defecto deberá ser descontado del salario mensual devengado en el mes de septiembre de cada año.
TERCERO: Se fija una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional urbano, que corresponde en la actualidad a la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y un céntimos (BS. 399,62) para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera la beneficiaria; lo cual deberá ser descontado del bono de fin de año que le otorga el órgano empleador en el mes de Diciembre al obligado alimentario y depositado en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.
CUARTO: Que los gastos por concepto de medicina, tratamiento médico y demás gastos urgentes de la misma índole requeridos por la niña, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
QUINTO: Se prevé el ajuste de la Obligación de Manutención y bonos especiales antes establecidos, en forma automática y proporcional, una vez que el obligado aumente su capacidad económica ó de acuerdo a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme a lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
SEXTO: Se acuerda ordenar al órgano empleador, medida de Embargo sobre veinticuatro (24) mensualidades futuras a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la niña MARIA AUXILIADORA, la cual será movilizada, con la debida autorización de este Tribunal, por la representante de la referida niña.
OCTAVO: Remítase copia de la sentencia a la Cooperativa de Vigilancia “Brisas de Maturín”, ubicada en la Urb. Los Caobos, S/N, 1era. Calle principal, 1era. Cuadra, 3era Casa, PABASTO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto es el órgano empleador del ciudadano JOSE ALBERTO CANSINO, donde prestas sus servicios como vigilante, a los fines de que ordenen lo conducente en atención a todos los descuentos que deben realizarse al ciudadano antes señalado, por concepto de obligación de Manutención, en los términos en los cuales se establecen, una vez sea requerida la ejecución de la misma.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



EL SECRETARIO DE LA SALA



ABG. MARIO MARCANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA



ABG. MARIO MARCANO





















EXP. N°. 4.641.-Obligación de Manutención